martes, 16 de octubre de 2012

Sentencia contra CHEVRON por daño ambiental





Sentencia de Corte de Ecuador contra

Corporación CHEVRON por daño ambiental

(Abajo: el texto íntegro de la Sentencia de la Corte de Sucumbíos, República del Ecuador).

La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, con sede en Nueva Loja (Oriente del país), ratifica fallo en contra de petrolera estadounidense Chevron y el pago de más de 18 mil millones de dólares 


La sentencia ratificada contra la petrolera estadounidense Chevron, del 14 de Febrero del año 2011 ya había condenado a la corporación norteamericana.

Órgano judicial que dictó la sentencia:

SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS.

Lugar y fecha de la sentencia:
Nueva Loja, 3 de enero del 2012; las 16h43.-


Parte Resolutiva:

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala emite sentencia, y resuelve de esta forma: 

1.- Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los actores, en los términos y por las razones indicadas en los pertinentes considerandos previos; 2.- Acepta parcialmente el recurso de apelación de la demandada, únicamente en la parte que hace referencia a la presencia de mercurio en el área de concesión, pues existió error en la apreciación de la prueba respecto de este elemento en primera instancia y consecuentemente se hace abstracción de su trascendencia en este fallo.

Considerando que este yerro no es capaz de influir en la decisión final, en lo demás se ratifica la sentencia del 14 de febrero del 2011 en todas sus partes, incluyendo la condena a las medidas de reparación moral o su alternativa, y costas en esta instancia a cargo de Chevron Corporation. Se fija el honorario profesional del abogado patrocinador que ha intervenido en defensa del interés de la parte actora, en el 0,10 % de los valores que derivan del acto decisorio de este fallo. Que se dé lectura, y se notifique.

Dr. Milton Toral Zevallos. Juez Provincial
Dr. Luis Legña Zambrano. Conjuez
Dr. Juan Encarnación Sánchez. Conjuez


Noticias sobre el caso Chevron:

Corte ratifica fallo en contra de petrolera estadounidense Chevron y el pago de más de 18 mil millones de dólares 


Martes 03 de Enero de 2012 18:13 

La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos con sede en Nueva Loja (Oriente del país) ratificó la tarde de este martes el fallo en contra de la petrolera estadounidense Chevron, el cual, el 14 de Febrero del año anterior (2011), había determinado que la corporación norteamericana pague más de 18 mil millones de dólares al Estado ecuatoriano.

El dictamen -que había sido apelado por ambas partes- ratifica que la petrolera causó daños a la salud y contaminó el ambiente en la Amazonía ecuatoriana, y la condena al pago de más 18 mil millones de dólares.
La resolución de la Sala Única de Nueva Loja se divide en dos puntos y dice, textualmente, lo siguiente:

1. Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los actores, en los términos y por las razones indicadas en los pertinentes considerandos previos;
2.- Acepta parcialmente el recurso de apelación de la demandada, únicamente en la parte que hace referencia a la presencia de mercurio en el área de concesión, pues existió error en la apreciación de la prueba respecto de este elemento en primera instancia y consecuentemente se hace abstracción de su trascendencia en este fallo. Considerando que este yerro no es capaz de influir en la decisión final, en lo demás se ratifica la sentencia del 14 de febrero del 2011 en todas sus partes, incluyendo la condena a las medidas de reparación moral o su alternativa, y costas en esta instancia a cargo de Chevron Corporation. Se fija el honorario profesional del abogado patrocinador que ha intervenido en defensa del interés de la parte actora, en el 0,10 % de los valores que derivan del acto decisorio de este fallo. Que se dé lectura, y se notifique.

La ratificación del fallo por parte de la Corte Provincial de Sucumbíos constituye un episodio más de una larga disputa legal que se alarga ya por cerca de 18 años.


Miércoles 21 de Diciembre de 2011 17:09
Fuente: EFE
La petrolera estadounidense Chevron ha pedido al fiscal general de Ecuador, Galo Chiriboga, que investigue a los abogados de los demandantes en una causa multimillonaria contra la compañía, así como al juez Nicolás Zambrano, a quienes acusa de "fraude", según informó hoy, miércoles.

Chevron le entregó en una carta pruebas que a su juicio demuestran que esos letrados "trabajaron en secreto con el juez Zambrano para redactar el fallo" del pasado febrero, según explicó en un comunicado.

En su sentencia, Zambrano condenó a la compañía a pagar más de 9.500 millones de dólares (más de 7.200 millones de euros) por daños medioambientales en la Amazonía, una cantidad que se doblará si Chevron no pide perdón. El caso está actualmente en apelación.

Pablo Fajardo, abogado de los demandantes, rechazó la acusación de la petrolera, que tildó de "una estupidez absoluta", y dijo que no hubo ningún tipo de trabajo conjunto con el juez.

"Negamos totalmente, no tenemos un hecho que ver. Es una sentencia plenamente concebida. Lo único que no acepta Chevron es que se le condena", dijo Fajardo a Efe.

Chevron incluyó las alegaciones que ahora ha presentado al fiscal en su apelación a la sentencia, en la que mantiene que en el dictamen se reproducen párrafos enteros y datos de documentos internos de los demandantes que nunca fueron presentados ante el tribunal.

La compañía obtuvo esos documentos y correos electrónicos privados de los letrados a través de un proceso judicial en Estados Unidos.

Fajardo señaló que los abogados de los demandantes "jamás en la vida hemos dado información confidencial, secreta, como quieran llamarlo, a ningún juez. Chevron sí lo ha hecho".

El litigio comenzó hace más de 17 años, por la supuesta contaminación ocasionada en Ecuador entre 1964 y 1990 por Texaco, una compañía que Chevron adquirió posteriormente.Principio del formulario

Final del formulario

Ecuador deberá pagar USD 96 millones a Chevron según Corte Internacional 


Miércoles 31 de Agosto de 2011 15:55 

Fuente: EFE 

El Gobierno de Ecuador tendrá que pagar 96 millones de dólares a Chevron, según una sentencia de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, informó este miércoles la compañía estadounidense.

El fallo emitido hoy hace referencia a siete querellas emitidas entre 1991 y 1993, cuando la petrolera Texaco, que fue posteriormente comprada por Chevron, operaba en territorio ecuatoriano en virtud de un acuerdo con el Gobierno.

La Corte de La Haya determinó que las cortes de Ecuador violaron las normas de Derecho Internacional al demorar durante más de 15 años los fallos de estas disputas comerciales entre Texaco y el Gobierno ecuatoriano.

"Este fallo confirma que Ecuador puede ser responsabilizado por las obligaciones adquiridas según el Derecho Internacional", dijo Hewitt Pate, vicepresidente y director jurídico de Chevron en un comunicado.

El monto final de la indemnización incluye impuestos, intereses y costos asociados con la indemnización preliminar que fuera anunciada en marzo de 2010.

Chevron y Texaco Petroleum presentaron el caso de arbitraje internacional en diciembre de 2006 bajo las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

La Corte Permanente de Arbitraje es una organización intergubernamental con más de 100 países miembros, establecida por una convención internacional en 1899 para facilitar el arbitraje y otras formas de resolución de controversias.
Estados Unidos suscribió dicha convención en 1900 y Ecuador lo hizo en 1907.
La compañía señala que la falta de fallo en los 7 casos durante este periodo de tiempo "constituye una violación de la obligación que tiene el Ecuador, según lo establecido en el Tratado Bilateral de Inversiones que el país firmó con los Estados Unidos, de asegurar los medios efectivos para que los inversionistas estadounidenses en el país puedan presentar reclamos y hacer valer sus derechos".
Esta disputa legal está al margen del largo caso que mantuvieron Ecuador y Chevron por un caso de daños ambientales.

La Corte de Justicia de la provincia amazónica de Sucumbíos condenó en febrero pasado a Chevron a pagar unos 9.500 millones de dólares por los daños ambientales y sociales causados entre 1964 y 1990 por la petrolera Texaco, empresa que compró en 2001.

Postura ecuatoriana

La Procuraduría nacional rechazó el laudo final expedido por el Tribunal Arbitral porque considera que “no tiene validez legal y representa una grave injusticia”.
“La defensa del Estado ecuatoriano agotará todos los recursos que estén a su alcance hasta obtener una decisión de última instancia, y que los laudos no perjudiquen a los intereses ni al desarrollo del país, por la enorme carga financiera que podrían representar”, señaló el procurador Diego García. 


Texto íntegro de la Sentencia de la Corte de Sucumbíos, República del Ecuador:


SALA UNICA DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS. Nueva Loja, 3 de enero del 2012; las 16h43.- Agréguense a los autos los escritos presentados por la parte demandada, así como sus respectivos anexos. Confiéranse las copias certificadas que solicita, a costa del peticionario. VISTOS. Por el escrito de apelación del 17 de febrero del 2011, el Ab. Pablo Fajardo, en su calidad de Procurador Común de los que son parte sustancial del juicio – los actores – apeló de la sentencia parcialmente condenatoria emitida el 14 de febrero del 2011 en el nivel inferior, contrayendo su recurso a los aspectos que se indican seguidamente: A) Las pérdidas económicas que los demandantes afirman en primera persona; B) Daños de los territorios ancestrales de los nativos indígenas de la zona; y, C) Daños provenientes del regado de crudo en las vías, por parte de Texaco, así como de daños a otras estructuras y terrenos. Ahí las cuestiones principales de la inconformidad de los actores. Posteriormente, en el escrito de alcance al recurso de ampliación, la parte accionante adjuntó lo que afirma ser “información de absoluta importancia para la justa y correcta resolución de los recursos de apelación presentados por ambas partes.”, haciendo referencia a la sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito - Nueva York - del 17 de marzo del 2011 – caso 10-1020 -; y, a otros relacionados con el abuso del derecho y mala fe procesal de la parte demandada y su representante. Por su parte, los accionados también apelaron de la sentencia, el 9 de marzo del 2011, a más del pedido de la declaratoria de nulidad del proceso. Ahí están los parámetros de la litis para decidir el pleito en este grado, lo que hace que se considere:

PRIMERO.- La Sala tiene competencia para conocer y resolver este juicio, atendido el hecho que el Código Orgánico de la Función Judicial expresamente se la otorga en el No. 1, del Art. 208; y, ya, en lo específico, por lo dispuesto en el Art. 838 del Código de Procedimiento Civil, vinculado esta vez al trámite que corresponde al tipo de controversia que examinamos.

SEGUNDO.- Respecto de lo alegado por el demandado contra la jurisdicción ecuatoriana, y la competencia de esta Corte, será materia de análisis en lo pertinente de este fallo, pues, las normas de derecho público – como aquellas que se refieren a la jurisdicción y competencia, vale decir, en lo que tiene relación con la potestad estatal para organizar sus funciones públicas y estructura institucional – no pueden ser sobrepujadas por meros intereses o situaciones particulares con decir que porque la accionada no tiene domicilio en el Ecuador, a más de no haber operado nunca en el país, se obsta la competencia y la jurisdicción de la Corte del Ecuador para juzgarla, pues que bien puede una persona, natural o jurídica, consentir u obligarse a las leyes de otro Estado, sin apuro procesal de ninguna naturaleza. Es inexacto además, el supuesto en que fundamenta su argumentación Chevron Corporation cuando afirma que únicamente “El ámbito de aplicación de las leyes del Ecuador, y por tanto, de la actividad judicial de los jueces ecuatorianos, lo determinan los artículos 13 y 15 del Código Civil”, pues, frente a su propia afirmación, el mismo accionado ha reconocido el mandato del Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que existe jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales señalados por las leyes de la República del Ecuador, como se ha indicado en la sentencia recurrida. Por no existir omisión de solemnidad sustancial alguna común a todo juicio e instancia, o violación de trámite en desmedro de la decisión de la causa, y así como tampoco agresión por desconocimiento, negación o falta de reconocimiento de las plenas garantías del debido proceso que haga necesario hablar de nulidades, se declara la validez del juicio. TERCERO.- Previo al análisis que corresponde a este juzgador que debe solventar el caso con la sentencia de mérito o de fondo, la Sala considera menester señalar lo siguiente:
Persistentemente la empresa demandada, Chevron Corporation, ha protagonizado incidentes que vinieron obstando el trámite del juicio, vr. gr. que “se impedía su derecho a defenderse”; que “no hay garantías procesales en la tramitación del juicio”, “que impugno a los jueces y a los conjueces” y un largo etcétera que evitamos enumerar, pero dejando claro que, a partir de esta visión unilateral, hasta de recursos impugnatorios indebidos podemos hablar con peticiones de que se declaren nulidades procesales; actitudes recurrentes éstas a lo largo de la tramitación que se precipitaron finalmente en la más refinada y ocurrida de todas – como la cereza al pastel -, para poner en práctica la contradictoria forma de introducir sus escritos al juicio con el marbete de llegar a esta Sala “compareciendo bajo protesta” (?), a cobijo de presumidas irregularidades que, decía, seguían afectando al juicio. Antes que debatir, defendiendo, o atacando inclusive, como es de rigor y adecuado en toda conducta leal, vino sumergida en laberínticas profundidades buscando con persistencia errores de procedimiento. Sin embargo de estas realidades a las que probablemente se llegó por estrategia para contender; y, sin que sea coherente favorecer al infractor nada más desmejorando la participación de quien pidió tutela judicial en busca de reparar el derecho agraviado, la Sala estima necesario contrastar las posiciones de los debatientes en el proceso - accionantes y accionada; con la demanda y su contestación -, que adicionalmente evitará que se sigan alimentando actitudes virulentas contra lo que se cree ver como obstáculo por delante, o considere malo para el propio interés en juicio. TERCERO.- Con una previa y exhaustiva revisión del proceso, comunicada con la sentencia del juzgador de primer grado, buscando eso que la doctrina jurídica llama relación de correspondencia del fallo con los recaudos del juicio, la Sala considera que la denegación a Chevron de sus pedidos, interpuestos con evidente abuso del derecho y clara intención de entorpecer la administración de justicia, no puede ser considerado “denegación”, ni “falta de garantías jurisdiccionales”. Consta en el expediente que los pedidos para las actuaciones de prueba que hizo la demandada, Chevron Corporation, fueron aceptados y tramitados sin excepción alguna. Llegó a todas y cada una de las inspecciones judiciales que estimó eran necesarias para su defensa; obviamente, no lo que hasta extemporáneamente pedía. Cientos de miles documentos entregados por Chevron Corporation abultaron el proceso con todo lo que consideró pertinente agregar - tanto que sólo en esta instancia ya se formaron casi doscientos cuerpos (alrededor de veinte mil fojas), sin contar los más de doscientos mil papeles del primer nivel del juicio-; obviamente su contraparte ha puesto lo suyo, aunque muy distante del abultamiento cuasi inoficioso. Y es en esta documentación, entregada por la misma demandada, donde aparecen conceptos y definiciones recogidos ulteriormente en la sentencia del inferior, como la de “daño ambiental” de la foja 3208, que después ha pretendido desconocer. También pedidos de testimonios hasta de antiguos funcionarios; envío de de exhortos a los Estados Unidos de América; deprecatorios a provincias del país, oficios a numerosas instituciones, hasta llegar a la entrevista a un perito para agotar sus cuestionamientos e inquietudes – foja 158.789 a 158.790 -; todas estas declaraciones y documentos están agregados al expediente procesal y la Sala ve que la sentencia del inferior sí los ha relacionado, así como también lo hace en su posterior despacho de aclaración del fallo.
En el expediente numerosos incidentes procesales ocasionados por la misma accionada; providencia, decreto o auto – y, obvio, sin excluir la sentencia inferior – no quedaron sin su respuesta o comentario; y, todo lo dicho, no obstante la necesidad de optimizar el tiempo en estos casos de trámites judiciales, de suyo rápidos, al menos teóricamente. Indebidos comentarios contra la jurisdicción ecuatoriana en foros internacionales forman capítulo aparte, pretendiéndose injerencia en esta función estatal en tema vinculado a lo que ya en la sentencia de primera instancia de este juicio dijo el juez aquo que “en el contrato de 1995 no se manifiesta la voluntad unilateral del Estado, sino que en este ha participado concurrentemente la voluntad de un particular, Texpet, resulta evidente que dicho contrato no puede ser clasificado como un acto de Gobierno y mucho menos que haya sido firmado por el Gobierno en nombre de todos los ecuatorianos”, limitando el alcance de la liberación de responsabilidades de 1998 a un acto entre partes y negándose a reconocerlo como “un acto de gobierno”. Las actitudes de extralimitación del derecho a la defensa como entendía que habría podido hacerlo, llevan a las declaraciones públicas de algún juez norteamericano de apellido Kaplan que pretendió ofender sin motivo o justificación a la Administración de Justicia ecuatoriana. La referencia de la demandada “al intento de soborno de 3 millones, en que implicó a uno de los juzgadores de primera instancia”, para la Sala es clara muestra de un comportamiento desvinculado de las tablas procesales, y que ese comportamiento no encuentra apoyo jurídico en el derecho. Ahí están, entre otros, los espacios naturales que la accionada entendió haberle correspondido para defenderse y ser escuchada en juicio, y la Sala – esta Sala -, llenándose de razones y prudente actitud como corresponde a la Magistratura de Justicia, y por la necesidad de obviar que un litigante permanezca quejándose del dizque trato diferenciado que lo desmejora según su decir, antes que ordenar las devoluciones de los insolentes escritos con que comparecía a la instancia, vino más bien agregándolos sin disponer el oficio al Consejo de la Judicatura para las medidas correctivas a quienes firmaban, patrocinando los memoriales. Por lo que se ve, la política de actuación de la demandada no había sido distinta en el nivel inferior – o, lo que equivale a decir, no lo fue tampoco en éste -; y vale decir que en una suerte de prurito incidentista para todo lo que hacía o decía el juzgador, se dio formas para mantenerse a recaudo de obstaculizar el proceso. Se ha hecho necesario este recuento del juicio, referido a las actitudes y conductas del sujeto procesal al que es imprescindible pedir compostura, pues en el instante supremo que define una causa con la sentencia, toca a los jueces hablar, y a los sujetos procesales escuchar. CUARTO.-Por el recurso de los actores, en cuanto hace referencia a daños que supuestamente no han sido considerados por la sentencia del inferior, se advierte, por el contrario, que la sentencia sí refiere la existencia de estos daños, o perjuicios. Sin embargo, tales daños no han sido objeto de una medida de reparación, según el caso, por distintos motivos como se explica a continuación: Las pérdidas económicas sufridas por los demandantes constituirían un perjuicio y como tal no han sido alegadas en la demanda ni existe pretensión alguna sobre su resarcimiento, por lo que no consta en el expediente ninguna causa que justifique una condena a tal indemnización, aún a pesar de que haya constado la existencia de este perjuicio a los ojos del juzgador. La demanda pide la reparación de los daños ambientales, que se refieren en parte a perjuicios. Con relación a los daños vinculados con los territorios ancestrales de las nacionalidades indígenas de la zona en que operó Texpet, se observa que los derechos que les han sido reconocidos a estas poblaciones sobre sus territorios no se encontraban vigentes en la época de los hechos que provocan este juicio, por lo que no son reparables por medio de esta demanda, ni tampoco resarcibles por el demandado en este juicio. En este tema, que hace relación a la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, se hace notar la diferencia entre el derecho sobre los territorios indígenas, que no se reconoce por ser un derecho sustantivo posterior a los que originan este juicio, y el derecho a conseguir la reparación de los daños sufridos en sus distintas formas, que viene reconocido por el Código Civil mucho antes del inicio de las actividades de Texpet en la Amazonia y que ha sido la base para este reclamo.
El Código Civil no diferencia las clases de daños que pueden ocurrir pues se trata de normas de muy lejana data que sin duda no pudieron prever las situaciones que se enfrentan ahora. Así está claro para la Sala que las normas del Código Civil no previeron una relación enlistada de la tipología de daños, y no fue limitada. No se sostiene jurídicamente que las normas del Código Civil excluyen de su alcance a los daños ambientales. Más allá de esto, es la forma de presentar el reclamo, esto es, la ritualidad o procedimiento, la que viene establecida por la Ley de Gestión Ambiental de 1999, y así su aplicación es obligatoria, de acuerdo a la regla 20 del Art. 7 del Código Civil. Por este motivo se explica que no se reconoce la pérdida de territorio como un daño resarcible, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley; pero sí se reconoce el derecho que otorga el Código Civil cuando dispone que “por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno, amenace a personas indeterminadas”. Este derecho sí estaba vigente cuando Texaco operó en el Ecuador. Este es fundamento legal suficiente de acuerdo a la legislación ecuatoriana para justificar legalmente que se haya condenado a las medidas de reparación que constan en la sentencia del 14 de febrero del 2011, pero la Sala no encuentra fundamento legal sustantivo que sea aplicable y que ampare el derecho a ser resarcidos por la pérdida de territorio,. En cuanto a los daños generados por el regado de crudo en las vías por parte de Texaco, así como daños a otras estructura y terrenos, se ratifica la sentencia recurrida en cuanto no existe prueba en el expediente que estime la magnitud del daño, y tampoco existen referencias a un monto adecuado para la reparación de este tipo de daños, como se lo ha hecho notar ante la Sala. Estos daños, aunque constan del expediente documentos que prueban su existencia, no han sido debidamente caracterizados ni existe una estimación del valor que podría alcanzar su reparación. La Sala observa que la mera existencia de estos daños ha sido apenas alegada luego de presentada la demanda; no existe una definición clara al respecto, ni se puede estimar el valor de la reparación, por lo que se rechaza también el recurso en esta parte. Por los motivos expuestos, se niega el recurso de apelación en la forma que ha sido requerida por la actora, y aquí se resuelve, en cuanto a considerar la reparación de daños que supuestamente no fueron estimados en la sentencia del inferior. Sin embargo, se toma en cuenta lo afirmado en el escrito del 4 de abril del 2011 respecto de la mala fe procesal, particular, que se recuerda, ya ha sido considerado por la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada al pago de costas judiciales por flagrante mala fe expresadas en el litigio en esa instancia. Los hechos ocurridos subsiguientemente, como son los fundamentos del recurso de apelación de la demandada, las afirmaciones en tribunales extranjeros y las resoluciones que de éstos ha pretendido obtener, serán objeto de pronunciamiento ulterior. QUINTO.- En cuanto a lo que ha dicho la demandada a través de su recurso de apelación, dice la Sala: La pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y subsidiariamente por falta de competencia, aunque ya está declarada la validez procesal, es menester decir que una vez examinados los “presupuestos procesales” del juicio, encuentra que el repaso académico que hace la demandada pierde validez por la debilidad del argumento de que “como ha quedado demostrado durante el proceso y consta del expediente, Chevron jamás se domicilió ni operó en Ecuador” puesto que lo utiliza para concluir con ligereza que a Chevron no le es aplicable el Art. 13 del Código Civil; o, que, como también ha dicho, “tampoco tiene bienes ni ha celebrado contratos que deban ejecutarse en nuestro país” no le es aplicable el Art. 15 del mismo código.
A este forma de lucubrar se ha reducido el razonamiento de que “el ámbito de aplicación de las leyes del Ecuador, y por tanto, de la actividad judicial de los jueces ecuatorianos, lo determinan los artículos 13 y 15 del Código Civil”, dejando de considerar, por una parte, que las normas pertinentes a la jurisdicción en Ecuador no están limitadas en modo alguno a estas dos normas sustantivas, y por otra, que el criterio prescinde de toda estimación sobre la posibilidad cierta y jurídica de someterse a una jurisdicción determinada por acuerdo de las partes, o voluntad propia, de quien no estando bajo una jurisdicción, se allana a someterse a la misma, por haberse subrogado en obligaciones, etc. Nuestra jurisprudencia ya se ha pronunciado en cuanto que “las leyes de un país se clasifican en sustantivas o materiales y procesales o adjetivas. Las procesales o adjetivas contemplan reglas sobre la jurisdicción y la competencia ( …). Por su parte, la sección 1ª. del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil regula la jurisdicción y la competencia en general que, según el caso, es también aplicable a asuntos que contengan elementos internacionales. De acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, en la contratación privada, que es consagrada en la legislación de la mayor parte de los países civilizados del mundo, y prevista en el Art. 1588 del Código Civil ecuatoriano (actual 1561), en un contrato privado con elementos internacionales, las partes pueden someterse a la legislación de un país determinado, y al mismo tiempo someterse a determinados jueces y tribunales, o si lo tienen a bien, someterse solo a la competencia legislativa o solo a la competencia judicial”. A este respecto, es de considerar que “Cada Estado en ejercicio de su soberanía, dicta las normas que estima convenientes para regir a las personas, bienes, actos y contratos sobre los cuales tenga jurisdicción.” Por lo que es de estimar también que nuestro Código de Procedimiento Civil al tratar del fuero competente, ordena en su Art. 30 (actual 29, dice la Sala) que, a más del juez del domicilio del demandado, son también competentes: “1ro. El del lugar donde debe hacerse el pago o cumplirse la obligación; 2do. El del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está en él presente el demandado, o su procurador general o especial, para el asunto que se trate; 3ro. El juez al cual el demandado se haya sometido expresamente en el contrato; 4to. El del lugar en que estuviere la cosa raíz, materia del pleito. Si la cosa se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde esté la casa del fundo; mas si el pleito se refiere solo a una de la parte del predio, el del lugar donde estuviere la cosa disputada, y si esta perteneciere a diversas jurisdicciones, el demandante podrá elegir el juez de cualquiera de ellas; 5to. El del lugar donde fueron causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos; y, 6to.- El del lugar en que se hubieren administrados bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.”. Así mismo, los Arts. 11 y 12 (actuales 10 y 11), contemplan la prorrogación voluntaria, expresa y tácita. La voluntaria expresa, cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. La prorrogación tácita, por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha concurrido el demandado ante su juez para que la entable. También, respecto de una persona que contrae una obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece la obligación subsidiaria” – Ref. Exp. de Casación 217, R.O. 109 del 29 de junio del 2000 - .- Es así que la jurisdicción y la competencia están reguladas por leyes adjetivas, que tienen que ver con el poder de administrar justicia, siendo por tanto de derecho público también lo dispuesto en el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, citado por la demandada en su recurso de apelación, que dispone que la jurisdicción es una potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidos en las leyes; en el Art. 167 de la Constitución de la República del Ecuador; en las normas del Código Orgánico de la Función Judicial – Art. 150 – que habla de la jurisdicción y es reiterado en lo de la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia: La norma del Art. 152.- Nacimiento de la jurisdicción. La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su ejercicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo, y el No. 1 del Art. 30 del mismo Código de Procedimiento Civil, que dispone que además del juez del domicilio, son también competentes “el del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación”. En relación a esta última norma, cabe reflexionar que consta del expediente que la acción que origina este juicio fue antecedida de otra similar, presentada en los Estados Unidos de América, precisamente el país de origen de la demandada. Sin embargo ésta rehusó ser juzgada por el juez de su domicilio, alegando que no era el foro más conveniente, sino el foro ecuatoriano. Fue bajo este enfoque que el caso fue desestimado en Estados Unidos de América: Bajo oferta de Texaco Inc. de someterse a la justicia ecuatoriana.
Sin embargo, la justicia ecuatoriana emite un fallo, y la demandada Chevron Corp., fusionada con Texaco Inc. que ha comparecido a juicio con los giros, enfoques y actitudes que hacen ver ahí a una verdadera parte sustancial que pretende la defensa de lo suyo, alega falta de jurisdicción porque nunca ha operado en Ecuador, según dice, y el tema de la “falta de jurisdicción” lo plantea dependiendo del hecho de que “únicamente” Texaco fue la que aceptó someterse a la jurisdicción del Ecuador, y Chevron no es la sucesora de Texaco, también según su decir. Así, considerando que uno de los argumentos de su defensa es “que la compañía demandada jamás ha operado en el Ecuador, y que no tiene personería ni contratos en este país, y entonces sus Cortes no son competentes”, habría de concluirse que ni en Estados Unidos, ni en Ecuador, la demandada tiene jueces competentes para conocer y resolver las demandas por los daños que causó Texaco en la Amazonía del Ecuador, y esta impunidad se la debería atribuir principalmente a que Chevron no asume responsabilidad de Texaco Inc., es decir, Texaco y Chevron serían impunes después de la fusión societaria. Simplemente se trataría de sujetos de hecho, no sometidos a ninguna jurisdicción de las hasta ahora llamadas a intervenir y solucionar este asunto judicial. Se insiste en lo que se acabó de decir en torno a lo evidente que resulta al ojo juzgador la connotada participación procesal de la accionada que se ha defendido en juicio como es racional que lo hagan los dueños del pleito, pero esta vez junto a lo que dijo el máximo Tribunal de Justicia ecuatoriano de entonces, y lo sostuvo en asunto que apuntaba a despejar algún atisbo de duda de la legitimación en causa de la parte demandada: “… se presume por inferirse directamente de la Ley que, no existiendo en el Ecuador bienes inmuebles mostrencos o res nullius, de nadie o de ninguno, y tratándose de un solar situado dentro del perímetro urbano, a falta de otro propietario, lo es la M.I. Municipalidad de Quito, la que durante todo el desenvolvimiento del proceso ha venido, y continúa defendiendo sus derechos con la constancia, intensidad, celo y energía con que suelen hacerlo, en casos similares, los dueños de un inmueble…” – R.O. 103, 8 de julio de 1997, (tomado de la Obra “Defensas y Excepciones en el Procedimiento Civil” del Ab. Manuel Tama, página 585) -. La Sala tiene en consideración la sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York) del 17 de marzo del 2011 (Caso No. 10- 1020) en la que atendiendo este mismo tema, se ha dicho “Chevron Corporation afirma, sin citar a la jurisprudencia pertinente, que no está obligada por las promesas hechas por sus predecesores en interés de Texaco y Chevron Texaco, Inc. Sin embargo, en búsqueda de afirmación de la desestimación fórum non convienens, los abogados de Chevron Texaco comparecieron en este Tribunal y reafirmaron las concesiones que Texaco había hecho con el fin de asegurar desestimación de la queja de los demandantes, De este modo, Chevron Texaco se obligó así mismo a las concesiones. En 2005, Chevron Texaco cambió el nombre “Texaco” y volvió a su nombre original, Chevron Coporation. No hay ningún indicio en el expediente que tenemos ante nosotros que la reducción de su nombre tuvo algún efecto sobre las obligaciones legales de Chevron Texaco. Así, Chevron Corporation sigue siendo responsable de las promesas sobre las cuales nosotros y el tribunal de distrito nos basamos en desestimar las acción de los demandantes.” – Sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York). Esta Sala tampoco se llama al engaño nada más considerar que fue la misma compañía demandada en este juicio, Chevron Texaco Corporation – quien luego cambió su nombre a Chevron Corp. – la que compareció ante el tribunal norteamericano para ratificar las promesas que hiciera Texaco Inc. entre las que se destaca “renunciar a cualquier defensa basada en estatuto de limitaciones que podría haber madurado desde la presentación del reclamo de los demandantes” y que “cumpliría los fallos que podrían realizarse a favor de los demandantes, sujeta a sus derechos en virtud de la Ley de reconocimiento de fallo monetario emanado de país extranjero, de Nueva York”. Resulta ahora evidente que ninguna de estas formas serias de comparecencia se pretende cumplir. La segunda excepción subsidiaria que presentó Chevron Corp. fue la prescripción de la acción, que es el equivalente a una defensa basada en estatuto de limitaciones que no ha hecho más allá de madurar, pero nunca quitar eficacia al derecho de acción. De otro lado, también es público que la demandada ha anunciado mediante sus distintos voceros que la sentencia del inferior es “ilegítima e inejecutable” y además ha iniciado varios procesos legales para resistirse a su ejecución, aún antes de que ésta se intente, por lo que la negativa a cumplir con el fallo – y por ende su promesa al tribunal norteamericano – es un hecho innegablemente cierto y demostrado, más allá de cualquier expectativa o especulación de las partes. Además, esta Sala considera que independientemente de que el enfoque de la sentencia del inferior se haya hecho en razón del territorio donde se ocasionaron los daños y donde debe hacerse la reparación, en el medio hay un complejo entramado de relaciones jurídicas que permiten entender que actualmente no es tan simple la vida ni el derecho para pretender obviar responsabilidades mediante artilugios o velos societarios. Por este motivo, la Sala considera que en este caso no ha sido en lo absoluto incoherente llevar a pretender que se confunda la falta de jurisdicción con la falta de legítimo contradictor; se ve que la parte demandada pretende crear duda, por vía de confusión, sobre la falta de jurisdicción a través de figuras societarias evasivas. El propósito, luego de este breve recuento, aparece con inequívoca tendencia a evadir responsabilidad mediante la fusión entre Chevron Corp. y Texaco Inc., escondiendo tras el velo societario a la compañía que heredó los activos, dejando atrás las obligaciones por los daños de las operaciones conducidas por Texpet en la Amazonía ecuatoriana, como bien se explica y detalla en la sentencia del 14 de febrero del 2011, con la precisión de los hechos que menciona el juzgador y que en el sano criterio hacen incuestionable la conclusión de que las empresas Chevron y Texaco se fusionaron, y que el fenómeno jurídico, en el mejor de los casos, se habrá estado guiado del propósito de unir esfuerzos por económica conveniencia y no para evadir la acción de la justicia. Entonces resulta irrelevante que Chevron nunca haya operado en el Ecuador pues, como se acaba de decir, siendo innegable la fusión societaria con la compañía Texaco, quien sí operó en el país, aquella ya se encontraba demandada cuando la fusión ocurría. La promesa de Texaco Inc., antes de fusionarse con Chevron Corp.; y, de Chevron Corp., después de la fusión, aparece como uno de los eficientes motivos de sometimiento a la justicia ecuatoriana. En consecuencia, Chevron resulta obligada por los actos de Texaco y sometida a nuestra jurisdicción, actualmente bajo competencia de esta Sala, sin que opere en su favor la alegación de no ser legítima contradictora en este juicio. Con el fundamento expuesto, carece de sustento y resulta irrespetuoso el demandado cuando afirma que lo dicho en la sentencia apelada conlleva “implícita la declaración judicial de que toda persona extranjera que sea demandada en el Ecuador debe comparecer necesariamente a juicio”. La sentencia en ningún momento hace referencia alguna a jurisdicción universal ni pretende ejercerla, sino que se limita a resolver sobre asuntos sometidos a su competencia en razón de la materia y el territorio (daños ambientales en las provincias de Orellana y Sucumbíos), atendiendo además los tratos serios y la ofertas formales de Chevron Texaco Corporation en los tribunales norteamericanos; todo ello para cumplir su función de administrar justicia, en virtud de su jurisdicción establecida conforme al derecho público ecuatoriano – no solamente por los dos artículos del Código Civil que se limita a invocar el demandado en su recurso de apelación -, tal como ya se dijo, y que además se detallan en la sentencia recurrida. Queda así atendida la excepción de falta de jurisdicción como la expone el demandado en su escrito de apelación. Sobre el tema de jurisdicción se tratará adelante, con referencia puntual de la campaña de desprestigio a la que se ha sometido a este tribunal en el extranjero, que, pese a su dureza, no ha podido limitar su dignidad ni compromiso con el derecho y la justicia. En relación a la supuesta “falta de fusión entre Texaco y Chevron”, es incorrecto afirmar que la sentencia se basa en “apreciaciones especulativas” de “notas de prensa o información electrónica” con un “limitado alcance”.
Según se ve, la sentencia se basa, entre otros hechos, en las declaraciones textuales públicas de los más altos representantes de ambas compañías (CEO y Presidente de Chevron Corp. Y Texaco Inc., respectivamente), difundidas por las mismas a todos los accionistas y medios de comunicación a través de sus canales oficiales. Resulta sin apoyo legal afirmar que se trata de simples “notas de prensa” sin ninguna credibilidad. Esta es la información que conocieron los accionistas de Chevron Corp. y Texaco Inc., y el mundo entero, y resulta que también es además la única información que revela la naturaleza del verdadero negocio societario que ocurría entre Chevron y Texaco. Esta prueba instrumental demuestra la existencia de un negocio jurídico valido y legal entre dos compañías, el mismo que no está bajo discusión en este foro; sin embargo, lo que sí está en cuestión es la utilización que ha pretendido la demandada de dicha prueba, como mecanismo para evadir la responsabilidad adquirida al absorber las obligaciones pendientes de Texaco Inc. La sentencia de primera instancia sí reconoce valor demostrativo de dicha prueba, y precisamente para evitar que se utilice como medio de defraudación, es necesario aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario para lo cual no ha sido menester aplicar la Ley de Compañías a una fusión realizada en el extranjero, como afirma la demandada, sino que, como se explica en la aclaración de la sentencia recurrida, y concuerda la Sala, la legislación ecuatoriana ha sido simplemente otro factor – junto con legislación y doctrina extranjera, así como principios universales de derecho a ser considerado para evaluar los efectos de la indicada fusión. En el caso de conceder validez al argumento de Chevron, la Sala estaría atentando contra el derecho público y contra básicos principios de administración de justicia, pues sería aceptar que transitemos por un camino de facto para cohonestar actitudes irresponsables; bastaría que una compañía que tenga obligaciones pendientes en el Ecuador participe de una fusión triangular inversa en el extranjero para que no le sea aplicable la ley, ni la jurisdicción ecuatoriana, ni siquiera la extranjera por el fórum non conviniens. Así, en relación con la valoración de la prueba que es motivo de comentario del demandado, hay pronunciamiento en nuestra instancia de casación, publicada en la Gaceta Judicial del año XCVIII, serie XVI, No. 13, página 3587, que dice “No cabe que arbitrariamente se diga que una actuación o dato procesal no sirve como prueba por falta de solemnidades sustanciales; las pruebas tienen que ser consideradas en su conjunto: Las materiales, las testimoniales y las documentales, y por último cuando han desaparecido los vestigios que debió dejar la infracción o en el caso que se hubiere cometido ésta sin dejarlos, se puede establecer tales vestigios de manera irrefragable y concluyente”. En criterio de la Sala, esto es exactamente lo que hizo el juez de instancia en la sentencia recurrida: Considerar las pruebas en su conjunto (y no solamente la prueba documental que el demandado exige) para establecer hechos de manera irrefragable y concluyente. Dedica buena parte del cuaderno procesal que toca a la sentencia para decidir con base de autos – a partir de la foja 216.342 -; no coincide la Sala con lo que Chevron afirma en su recurso de apelación en cuanto a que los actores “se equivocaron al demandar a Chevron, y no a Texaco”: La afirmación de que la sentencia recurrida intenta salvar la “torpeza” de los demandantes y sus abogados, como dice Chevron, podría lindar con el sensible y resbaladizo campo de las injurias – la lengua es un órgano que funciona en ambiente húmedo y es de cuidar de no resbalarse cuando se la usa, ha dicho el prestigiado doctrinario ecuatoriano Efraín Torres Cháves -; podría lindar, dice la Sala, con el resbaladizo campo de las injurias tanto contra abogados como contra la judicatura misma, pues nada más una atenta observación llevaría a pensar que la “torpeza” es resultado de la buena fe de los demandantes para interpretar las declaraciones públicas del CEO de Chevron y del Presidente de Texaco, y no de simples artículos de prensa de algún periodista o medio independiente desinformado; son declaraciones textuales de las más altas autoridades de ambas empresas. De hecho, y por la necesaria derivación de los forzados conceptos de la demandada, entonces la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York) habría incurrido en similar torpeza por concluir que Chevron es sucesora de las obligaciones de Texaco, pues, más allá de la figura societaria que se utilice (fusión o cambio de nombre), la sentencia del 17 de marzo del 2011 (Caso 10-1020) dice que “Chevron Corporation sigue siendo responsable de las promesas sobre las cuales nosotros y el tribunal de distrito nos basamos en desestimar la acción de los demandantes”, haciendo referencia a las promesas de Texaco Inc. de someterse a la jurisdicción ecuatoriana. “Por consiguiente, concluimos que el tribunal de distrito aprobó la promesa de Texaco para adaptarse a cualquier fallo dictado por los tribunales ecuatorianos, en virtud de sus derechos bajo la Ley de Reconocimiento de Fallo Monetario, emanado de país extranjero, de Nueva York, en conceder a Texaco el desagravio que buscaba en su moción de desestimación. Como resultado, esa promesa, junto con promesas más generales de Texaco a someterse a la jurisdicción ecuatoriana, es aplicable en contra de Chevron en esta acción y cualquier procedimiento futuro entre las partes, incluidas las acciones de cumplimiento, procedimientos de desacato, y los intentos para confirmar los laudos arbitrales.”. No tiene sustento Chevron en su escrito de apelación cuando afirma que la demanda que motiva este juicio no es la misma que se inició en Nueva York, a la que ella, y Texaco habían aceptado someterse. En esta parte también fue clara la sentencia del 17 de marzo del 2011 antes referida, al decir la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos de América que “La afirmación de Chevron de que el litigio de Lago Agrio no es la acción de Aguinda, vuelta a presentar, no tiene mérito. Los demandantes de Lago Agrio son sustancialmente los mismos que presentaron demanda en el Distrito Sur de Nueva York, y las demandas que ahora se afirman en Lago Agrio son el equivalente ecuatoriano de las desestimadas por motivos de fórum non convienens”, por lo que siendo esto cierto, y concordando la Sala con ello, decide convalidar lo actuado por el inferior pues, la jurisdicción y competencia han sido debido establecidas conforme a derecho y Chevron se encuentra sometida a la misma. En cuanto a la falta de competencia, se observa que la sentencia de primera instancia no viola el principio de congruencia, ya que luego de analizar lo resuelto en ésta, por contraste con lo pedido en la demanda y lo alegado en la contestación, se advierte que el juez era competente para resolver todos los asuntos puestos a su consideración, entre esos, el atinente al levantamiento del velo societario, ya que, si por un lado los demandantes afirman que Chevron es sucesora de Texaco, y, por otro, una demandada sosteniendo que eso no es verdad considerando que Texaco mantiene vida legal, se impone como materia del debate resolver este crucial punto de controversia; no se trata de una mera posibilidad del juzgador hacerlo, era una obligación que define una parte sensible del juicio; medular podríamos decir. El juzgador de instancia hace un análisis completo y fundamentado al respecto en la parte de ampliación del fallo, que esta Sala ratifica. Respecto de la competencia para conocer sobre acciones por daño contingente, la Sala está consciente de que esta es una acción por daños ambientales, pero no encuentra razón válida en el argumento de la parte demandada de que las “acciones por daños civiles no pueden acumularse con éstas”. Ese propósito diluente con el que la parte demandada apura su defensa, descansa en la premisa de que los daños ambientales no pueden ser considerados como contingentes (Art. 2236 del C.C.) pues sostienen que éste se refiere únicamente a lo que llama “daños civiles”. La norma civil no llega al distingo entre daño civil y daño ambiental, simplemente se refiere a la situación particular de un daño contingente, sin limitar la naturaleza o esencia misma del daño. Por este motivo, el hecho de que no exista una mención expresa a los daños ambientales cuando se habla de daño contingente en el Código Civil, no logra significar que el daño ambiental no pueda ser un daño contingente, ni tampoco que el legislador haya querido excluir la posibilidad de que se considere que los daños ambientales puedan ser daños contingentes. Seguramente esta situación jamás pasó por la cabeza del legislador en los tiempos que se redactó el Código de Dn. Andrés Bello. Así es que, considerando la antigüedad de nuestra normativa civil, resulta obvio que no fue posible prever las situaciones a las que nos enfrenta el mundo actual, incluida la naturaleza por cierto. Por eso la necesidad de que a la par que el derecho evolucione, sus instituciones se actualicen por la generación de nuevas, o reformas de las que existen, y en último espacio el sano entender del administrador de justicia que no puede dejar de conocer, ni de juzgar, por falta u obscuridad de la ley. La jurisprudencia nacional no muestra evidentemente referencia alguna a la acción por daño contingente, por lo que se puede afirmar su ninguna, o muy escasa aplicación práctica en el Ecuador; así no se ve oposición en aplicar la norma del comentario para reclamaciones de carácter ambiental, pues no son en ningún modo opuestas las ideas de la premisa legal, con la de lo que ocurre en el reino de la naturaleza. El Art. 2214 del Código Civil dispone la obligación de reparar a quien causó el daño a otro, y en este caso la sentencia resulta coherente por establecer un daño, con responsabilidad jurídica de la demandada y el nexo entre el antecedente – actividad de explotación petrolera -, y consecuente – daño ambiental; que no daños personales -; ahí el fundamento de la obligación de reparar; un cuasidelito – infringe la ley ecuatoriana que causa daño a otro –, afectando no sólo a la flora y la fauna, sino también otro interés como bien jurídico protegido – la salud de las personas en vínculo con el ambiente -, y su evidente resultado de daño. La norma establece la obligación de reparar todo resultado dañoso. De esta forma, quedan descartados los argumentos de la demandada en cuanto a la pretendida falta o inaplicación de los fundamentos jurídicos, pues, los comentados, son rotundamente pertinentes al caso del juicio.
En relación a la nulidad del proceso “por fraude procesal y violación de las garantías del debido proceso”, se impone decir que el expediente de primera instancia refleja que la parte demandada ha ejercido una vigorosa y amplia defensa en el juicio – se habló ya de miles de folios que abultan el proceso, aportados por ésta, en la litis; insinuando peritos; repreguntando y examinando a estos mismos auxiliares judiciales, y a testigos, llegando a todas y cada una de las diligencias que se dieron en primera instancia. Así, el proceso ha sido público y, de lo que se observa, además transparente, con una duración temporal escalofriante que por lo común, y a no dudarlo, afecta el interés del que acciona con la demanda en juicio, pues, desde la demanda, más de ocho años transcurren hasta ahora sólo en Ecuador; en definitiva, puestas a trámite las pruebas, y las actuaciones – todas – que solicitaron las partes en los momentos de la investigación procesal. En cuanto a la atestación de firmas falsas de algunos de los demandantes, y la pretendida falta de comparecencia de otros ante el actuario, así como a una eventual falta de poder y de legitimidad del procurador de los demandantes, se ratifica la sentencia inferior porque se analizan cada uno de estos aspectos, por los que se los desecha.
También se habla de fraude y corrupción de actores, abogados y representantes, cuestión a la que no debería hacer referencia ninguna esta Sala, nada más dejar enfatizado que las mismas acusaciones se encuentran pendientes de solución ante autoridades de los Estados Unidos de América por denuncia que ha presentado la misma aquí demandada Chevron, según se conoce bajo el acta RICO, y la Sala no tiene competencia para resolver sobre la conductas de abogados, peritos u otros funcionarios o administradores y auxiliares de justicia, si ese fuera el caso. En cuanto al pedido de que se declare la nulidad por fraude procesal y violación de garantía del debido proceso por aplicación de la LGA, se observa que el demandado en su escrito se refiere a “acciones existentes antes de 1990” y a “derechos y acciones establecidos con posterioridad a 1990”, pero se omiten los “derechos existentes con anterioridad a 1990”, lo cual hace el razonamiento al punto que deja de reconocer, o desconoce simplemente, la existencia y vigencia de éstos. En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se revoque la sentencia y su auto de aclaración y ampliación, y que en su lugar se dicte otra, aceptando “al menos una cualquiera de las excepciones planteadas”, se deniega también esa pretensión por el motivo principal de que todas las excepciones fueron debidamente tratadas en el sentencia del 14 de febrero, y este no es el momento procesal de presentar nuevas excepciones, ni para reformar las existentes pues, habiendo sido propuestas en el momento procesal de rigor – la audiencia de conciliación, en este tipo de trámites – la preclusión de los estadios del juicio impide volver sobre ellas para innovarlas o proponer otras nuevas. En la sentencia del 14 de febrero del 2011 se atiende también el efecto de los finiquitos con las municipalidades y el Gobierno, estableciendo con claridad que estos no pueden considerarse “actos de gobierno” porque no cumplen los requisitos de los mismos. De este modo, al no tratarse de “actos de gobierno”,tales finiquitos no pueden tener efectos erga omnes, como lo tendrían si las circunstancias y condiciones de existencia de tales actuaciones fueran idóneas y legítimas; al revés, sus efectos sólo comprometen a las partes contratantes pues se trata simplemente de eso, contratos, con efectos relativos a los que acordaron de manera exclusiva. La sentencia del inferior reconoce esta validez, pero no su trascendencia o alcance para terceros, como son los demandantes, y no cabe la afirmación de que el juzgador se rehusó a considerar prueba crítica, pues, se ve que sí la estimó, pero en su real dimensión; no como había sido pretensión del demandado. En cuanto a la afirmación de que en primera instancia se consideró prueba que no está en el expediente, la Sala ha revisado las páginas signadas con los números 55 y 56 del escrito de apelación de Chevron en que afirma que la sentencia se refiere a varias muestras que se supone están incluidas en los autos para llegar a la conclusión de que el área de la antigua concesión está contaminada, lo cual, afirma, debe tratarse de una referencia a información que no está en autos, revisado el detalle se encuentra que los datos que el juez de primer nivel ha considerado, están en el expediente, mientras que en el informe del perito Cabrera no se encuentra ninguna referencia puntual a estas muestras. La Sala desconoce la existencia de la base de datos a la que se refiere el demandado, pero sí ha podido constatar de primera mano que en el expediente está la información a que se refiere la sentencia, en esta parte, para el campo Sacha de la Estación Central Sacha Norte 2 que aparece en foja 104.909 y en la 72.335; para el campo Shushufindi en la foja 81.725, debiendo aclarar que los resultados indican presencia mayor de 900.000mg/Kg, y no simplemente 900.000mg/Kg.; para el campo Shushufindi se relacionan las fojas 100.978 y 119.378, advirtiendo que en muchos casos la sentencia ha omitido los decimales, que no llegan al medio punto, y señala la cifra superior cuando lo supera, que es una práctica común y aceptada no sólo para los grandes números, sino inclusive para los medianos, y hasta menores, inclusive. En el caso tratado, por ejemplo, los resultados de laboratorio señalan 324.771.1 mg/Kg., y la sentencia simplemente se refiere a 324.771 sin que ese 0,1 mg./Kg. pueda afectar el criterio de la sentencia. Para el campo Aguarico, la sentencia muestra resultados que aparecen en la foja 104.607; mientras para el Guanta, la foja 114.575. En relación al campo Auca los resultados en foja 128.039 y para el campo Yuca, la foja 127.093. Se destaca que el perito Gino Bianchi, insinuado por Chevron y aceptado por la Corte, encontró 13 mg/Kg. de benceno en la muestra SA-13-JI-AMI en foja 76.347. Este gafe, sin duda involuntario, no afecta el fondo de la sentencia que se examina, pues, de todos modos, se trata de una cantidad alarmante de benceno en el ambiente. Además el perito Bjorn Bjorkman también insinuado por Chevron, y aceptado por la Corte, en foja 105.181 reporta 18 mg/Kg. de benceno. En cuanto a las muestras JL-LAC-PITI-SD2-SUI-R (1.30- 1.90)M que se le atribuyen al perito John Connor, se corrige en cuanto que la primera de éstas la tomó el perito Fernando Morales, quien también fue insinuado por la parte demandada. Los resultados del perito Morales los podemos ver en la foja 118.776. También se corrige que no se trata de la muestra JL-LAC-PIT1-SD2-R(2.0-2.5)M, que presenta resultados de 2.5 mg/Kg. de benceno, sino la muestra JI-LAC-PIT1-SD1-SU1-R(1.6-2.4)M, sin que tampoco afecte el criterio emitido en la sentencia de origen. Por otro lado, se muestra un error en la apreciación de la sentencia en cuanto a los HAPS presentes en las muestras AU01-PIT1-SD2-SU2-R (220-240 cm.), AU01-A1-SD1-SU1-R (60-100 cm), CON6-A2-SE1, y CON6-PIT1-SD1-DU1-R (160-260 cm) constante en fojas 128.039 y 128.630, respectivamente, pues la unidad de medida no son los miligramos sino los microgramos, por lo que la apreciación en la cantidad de contaminación por relación a estas muestras debe reducirse considerablemente; sin embargo, esta Sala ha revisado las restantes referencias a la presencia HAPS y ha encontrado que no contienen ningún error referente a la unidad, por lo que es válida la apreciación de 154, 152, 736, 325, 704, 021 y 34.13 mg/Kg. de HPAs. En las muestras SSF18-A1-SU2-R (0.0m), SSF18-PIT2-SD1- SU1-R (1.5-2.0m), SSF18-A1-SU1-R (0.0m) y SSF07-A2-SD1-SU1-R (1.3-1.9) respectivamente.
Estos resultados están en las fojas 93.744 y 85.814 del proceso por lo que se confirman los fundamentos de la sentencia recurrida. En cuanto al mercurio, también se aprecia un error en la valoración de la prueba pues, la instancia ha pasado por alto el símbolo “menor que”, y en su lugar ha asumido los resultados como “precisos”, cuando no lo son. Por este motivo se hace hincapié que no se corresponde con los hechos la alusión de presencia de mercurio en “niveles elevados” y que llega a “los 7mg./Kg”, pues se trata de niveles no detectados en ese guarismo.
La Sala considera que este error en la apreciación de los resultados de laboratorio en relación a un elemento contaminante no le quita valor a los demás hallazgos ni a los razonamientos respecto de otros que sí se caracterizan como elementos contaminantes. Finalmente, las siglas “sv” y “tx” a las que se refiere el demandado, tampoco afectan en nada el contenido de la información de las muestras, sino que, en criterio de la Sala, se lo entiende como un facilitador en el nombre, para identificar la proveniencia de la muestra. También se hace énfasis en que la sentencia recurrida salvó errores que podían existir en la apreciación de una cantidad tan abrumadora de datos, reconociendo su posible existencia a priori, pero también advirtiendo que estos errores no serían capaces de sesgar su razonamiento, ni de inducirlo a error, que queda cubierto debido a que el juez en su sentencia no ha apreciado cada muestra y sus resultados por separado, como si describieran hechos aislados, sino que es el conjunto de información proveniente de distintas fuentes la que sin duda ha creado en el juzgador de instancia el convencimiento de la existencia de daños, permitiéndole a la vez tener un margen de error mínimo aplicando el método de interpretación de la sana crítica para apreciar la prueba científica. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil prescribe “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades previstas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”, y su inciso segundo ordena además que “el juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. En el caso presente, la primera instancia ha cumplido con la disposición acabada de señalar, pues, apreciando la prueba en su conjunto, se refiere a cada una de ellas. Además, el método de interpretación - la forma o el mecanismo intra personal, psíquico – no se encuentra expuesto a límites taxativos en ningún precepto legal, concreto, expreso, que pueda afirmarse infringido; se trata sí de una forma mental que lleva a la valoración en que inciden elementos humanos como la experiencia, reglas lógicas, y hasta algún conocimiento de rangos de sicología humana; así lo propone la doctrina jurídica y sus más connotados cultores. Y, al respecto, el R.O. 563 del 3 de abril del 2009 trae un fallo de casación de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia – caso de amparo posesorio No. 126-2005, Exp. 308.06 - que se ha pronunciado citando al magistral Eduardo J. Couture con estas reflexiones “…Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del Juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son ante todo reglas del correcto entendimiento humano…”. Este antecedente en el derecho, nos lleva al de hecho en que las partes, como generalmente ocurre, y se entiende que así se dé además, no coinciden con el criterio del juzgador que es el administrador de justicia, cuyo interés es precisamente este producto acabado de dar a cada uno lo que le corresponde. Este supra interés del grupo social, creador y destinatario de lo jurídico, que, generalmente, como resulta inevitable a veces, choca con la tesis o la defensa de alguna de las partes procesales, cuando no de las dos juntas - aunque en menor escala porque no suele ocurrir que ninguna de las dos tenga razón en el pleito -. La Sala considera que el análisis de la responsabilidad civil, evidente en la sentencia inferior es el adecuado a la situación procesal examinada, pues, se trata de un caso de responsabilidad civil objetiva por tratarse de actividades que, desarrolladas como objeto social de la demandada, implican riesgo en sí mismo; o como bien puede afirmarse, entrañan sumo riesgo nada más la acción que las ejecuta. El análisis de la relación de daño y causa en la Amazonia ecuatoriana es coherente y deriva del examen de las piezas probatorias que existen en el proceso; es más, las operaciones de Texpet pudieron ser evitadas nada más utilizar tecnología disponible; decidiendo obrar en pos de evitar el perjuicio, y si así no ocurre se está en la obligación de responsabilizarse por él y de sus consecuencias. Luego, los daños del medio ambiente resultan jurídicamente probados y atendiendo la relación causal entre el resultado de daño, y la acción de las operaciones de la entonces Texpet, la Sala no encuentra motivos para modificar lo ordenado en la sentencia del inferior y dice que es apropiado confirmar los montos dinerarios señalados como proporciones de resarcimiento y de indemnizaciones. Se ratifica las medidas de reparación dispuestas en cuanto ordena que Chevron Corporation adicionalmente cumpla la obligación de hacer – como medida que simboliza la reparación moral de lo que no debió ocurrir en la amazonia ecuatoriana por consecuencia de los hechos que se juzgan -, que dispone de quince (15) días a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada para pedir las públicas disculpas a las comunidades afectadas en un diario de amplia circulación en el país, so pena de duplicar la sanción pecuniaria. Consecuentemente, en relación a las argumentaciones de la parte emplazada en el juicio, se dispone de la siguiente forma: La primera, se la niega en cuanto está fundamentada en cuestiones referentes a la competencia y jurisdicción, contenidas en normas de derecho público que no admiten la sesgada interpretación que propone en cuanto que “Texaco aceptó someterse a la jurisdicción del Ecuador, y Chevron no es la sucesora de Texaco”, porque se ha dejado establecido lo contrario; ó, en violaciones al debido proceso porque no hay tales. Se incluye aquí considerar la sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nieva York) del 17 de marzo del 2011 (Caso 10-1020) en cuanto dice que Chevron sigue siendo responsable de las promesas que hizo Texaco y ratificó Chevron, sobre las cuales la Corte y el Tribunal de Distrito se basaron para desestimar la demanda, en referencia a las promesas de Texaco Inc. de someterse a la jurisdicción ecuatoriana, pues como resultado, esa promesa, junto con promesas más generales de Texaco a someterse a la jurisdicción ecuatoriana, es aplicable en contra de Chevron en esta acción y cualquier procedimiento futuro entre las partes incluidas las acciones de cumplimiento, procedimientos de desacato, y los intentos por confirmar los laudos arbitrales.”. En cuanto a lo restante de las peticiones que limitan los parámetros procesales del recurso de apelación, se observa en primer lugar que el pedido de nulidad parcial del proceso se basa en argumentos o incidentes que han sido atendidos con amplitud en la sentencia, sin que existan nuevos elementos que considerar, por lo que se niega este pedido y se ratifica la sentencia en los aspectos que redarguye el quejoso. Así, se niega también la petición de una sentencia inhibitoria por ser contrario a derecho, pues ha quedado establecido en debida forma que Chevron Corp. es el legítimo contradictor en este juicio. La litis ha quedado trabada con las partes procesales que comparecieron a la audiencia de conciliación, sin que exista motivo para la inhibición que pide la demandada. De otra parte, en cuanto el pedido de revocar la sentencia, se observa que también esta cuestión ha quedado expuesta en el fallo recurrido y la Sala comparte criterio, como ha quedado explicado arriba. En cuanto a “desechar la demanda por falta de pruebas” conviene volver a referirse al grueso del juicio que contiene la participación procesal de los litigantes. Como explica el inferior, y ratifica este fallo, la sana crítica como forma de entendimiento en la actividad juzgadora, permite las conclusiones razonables proponiendo los hechos que le sirven de antecedente; nada es arbitrario de acuerdo a este proceso de certidumbre mental. La sentencia recurrida, como es fallo que se notificó en primer término, y su posterior ampliación, propone una valoración detallada de todo el cúmulo probatorio y encuentra probada jurídicamente la existencia de daños ambientales. La Sala estima coherente y con sindéresis lógico-jurìdica la apreciación del inferior en esta parte porque parte del cúmulo de aportación probatoria en el juicio a que hace precisión el inferior. En cuanto a criterios de valoración dineraria, se puede ver, y afirmar que el juzgador de instancia no ha recogido criterios o parámetros económicos que aparecen de juicio - y nada de raro tendría que lo hubiera hecho -, ni los ha considerado como medio de prueba para decidir; la sentencia del juez aquo determina montos distintos a los establecidos o señalados por las partes en defensa de sus intereses. SEXTO. Se ha dicho al inicio de este fallo cómo es que la Sala considera que la jurisdicción y la competencia en el caso juzgado se encuentran debidamente establecidas en el marco del derecho público ecuatoriano, sin que ello implique en modo alguno “una jurisdicción universal”, más bien territorial, en razón de que el lugar donde se causaron los daños – y donde deben repararse, obviamente – se encuentra bajo esta jurisdicción, y considerando además que la demandada consintió expresamente someterse a la jurisdicción ecuatoriana. Sin embargo, conforme se ha podido ver, en una jurisdicción extranjera – juez L. Kaplan -, se han emitido comentarios contra la ecuatoriana, los que en el sentir de cualquier ciudadano, son inapropiados al amparo de las condiciones y exigencias de respeto mutuo que se deben los Estados. Esta judicatura es muy respetuosa del pensamiento de las autoridades extrañas a los lindes nacionales, pero no se queda al margen de referirse a los desatinados conceptos de ningún funcionario, cualquiera sea su nacionalidad.
Y aquí es digno traer a recuerdo la doctrina de la competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas formas de expresión han quedado limitadas para los casos de graves crímenes de lesa humanidad. Se puede tomar como ejemplo el caso de Bosnia contra la República Federal de Yugoslavia en que se reconoció que los Estados tienen el derecho a ejercer jurisdicción universal cuando se trata del delito de genocidio (Sentencia de 11 de julio de 1996, del Tribunal de Justicia de la Haya), y el caso del Juez Kaplan es curioso porque lo que fue puesto a su consideración por la aquí demandada Chevron Corporation – que propició una gestión y comentario tan decididamente ácidos del servidor público de los Estados Unidos de América – no cumplía los presupuestos del “crimen” contra la humanidad para juzgar hechos y personas que no se encontraban bajo su jurisdicción. Más allá de los límites territoriales para la actuación jurisdiccional de los Estados, las legislaciones modernas cuentan con procedimientos para ejecución de fallos extranjeros, y donde el aparataje de la estructura jurídica permite examinar la procedencia, o no, de los mandatos extraños a sus dominios. Bajo esta óptica, los criterios del indicado juez resultan no solo ofensivos contra un Estado soberano como es Ecuador, sino además prematuros y escurridizos. Conforme a la sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York) del 17 de marzo del 2011 – caso antes señalado – Chevron prometió expresamente someterse a la Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallo Monetario Extranjero, de Nueva York, y es a todas luces notorio que esto también incumple la demandada Chevron Corporation. SEPTIMO.- Consta del expediente que Chevron ha ejercido una vigorosa defensa de su interés procesal; como se dijo antes, ha sido hasta arrolladora y ofensiva, presentando, literal y marcadamente, millares de escritos con peticiones diversas, algunas con sustento en derecho, y otras, muchas veces otras, con peticiones contradictorias, repetitivas y hasta ilegales – como interponer recursos de apelación de providencias de trámite -, de modo que hizo inevitable su negación en esos casos. El R.O. 131 del 23 de julio del 2003, en el juicio No. 292-2002 – Caso 147. 2003 - la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia, publica una sentencia del 28 de mayo del 2002 que dice: “… El Art. 325 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede’. Es decir, el litigante que se siente agraviado por una resolución judicial puede impugnarla ejerciendo todos los medios que la ley procesal le faculta para que un superior jerárquico o el mismo Juez que dictó la resolución, dependiendo del recurso propuesto, revise su decisión y dicte la que corresponda en derecho. Por supuesto, el hecho de que existan los recursos no implica que las resoluciones judiciales deban ser indefinidamente recurridas, pues es evidente que siempre habrá un litigante descontento, que mientras tenga posibilidad de hacerlo deducirá en contra de esa decisión judicial todos los recursos que la ley le otorga, y como bien lo señala Cortés Domínguez, ‘la justicia acabaría por no existir si se permitiese una cadena ininterrumpida de impugnaciones’ (Valentín Cortés Domínguez et. alt., Derecho Procesal, Tomo I, Volumen II, Proceso Civil, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1991, pág. 24). Por eso, la misma ley procesal ha previsto una serie de remedios para ese ejercicio abusivo, o cuando se hace evidente que la parte ha litigado con temeridad o mala fe: El Art. 283 del Código de Procedimiento Civil, dice que ‘En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.”. De la revisión del expediente de primera instancia, esta Sala observa distintos obstáculos que llevaron a los incidentes que propiciaba la demandada y tocó a los distintos juzgadores de esta causa superarlos en pos de cumplir el sagrado oficio de administrar justicia. A modo de simple enumeración se mencionaron algunas en el inicio de este fallo, y se le agregan los múltiples intentos por abusar de instituciones jurídicas con fines ajenos al su ejercicio cabal, como recursos de apelación inoportunamente interpuestos en plena tramitación de primera instancia de un juicio verbal sumario que sólo soporta apelación del auto que niega el trámite, y de la sentencia; o de peticiones de la accionada para abrir espacios y trabarlos con incidentes; o revocatorias, y su persistencia en ellas cuando se las negaba, amparadas en firmas de distintos profesionales del derecho con el obvio propósito de evitar sanciones; ó hasta el mismo hecho de haber enjuiciado con recusaciones, literalmente a la mayoría de los jueces que estuvieron al frente del proceso. Desde la audiencia de conciliación, hasta el recurso de apelación, y se puede afirmar que hasta ahora en la instancia de alzada, Chevron ha desconocido autoridad, jurisdicción y/ó competencia de las Cortes ecuatorianas. La Sala considera inclusive que, sin la actitud abiertamente agresiva y hostil, la de Chevron, por separado, pudo verse lindando con la defensa firme y hasta apasionada en juicio; el acto argumental con algún exceso se entendería, sin embargo el propósito con que se utilizan los mecanismos de impugnación ha quitado legitimidad a las opciones de esa forma de defender. A modo de ejemplo, estando dispuesto que los peritos que actúan en juicio sean escogidos de entre los que formen una lista de especialistas a cargo de la Corte Provincial, resultó que Chevron exigía que se designe a un perito de dicha lista, a sabiendas de que no estaba conformada. La consecuencia lógica previsible, en caso de atender el pedido, era la imposibilidad de contar con ninguno (perito), y la siguiente de no practicar la prueba de experticia con la consecuente paralización del proceso legal; entonces Chevron ha ejercido hasta con extralimitación su defensa y la Sala considera particularmente grave la precaria situación a la que sería abocada la administración de justicia si fuera permitido a las partes procesales controlar los momentos y las etapas de la litis, haciendo depender de su decisión el progreso de las causas. Los hechos anunciados están considerados en el fallo del juez de primera instancia, y Chevron fue condenada a pagar costas judiciales por mala fe manifiesta, notoria y evidente; tanto que ahora lleva a decir que la conducta procesal de la demandada, pocas veces vista en los anales de la función de administrar justicia en el Ecuador, fue abusiva, al punto que, como actitud que la Sala dejara pasar sin dedicarle unas líneas en esta parte del fallo, sería ejemplo de funesto precedente para otros litigantes. Es así que, inmediatamente después de destacar lo imperativo que resulta el desincentivo de estas conductas procesales, la Sala no solo resuelve ratificar la condena en costas a que fue condenada la demandada, sino también ratificar los daños punitivos, reconociendo validez a la fundamentación de la sentencia del juez inferior, poniendo como enseña de lo que no debe ocurrir en juicio. Por no estar acreditada la existencia de daños y perjuicios en la parte demandante, aunque la mala fe ha quedado plenamente demostrada, quedan a salvo los derechos de la parte actora para proseguirlos por vía aparte, conforme lo dispone el Art. 148 del Código Orgánico de la Función Judicial, y quedan también a salvo los derechos que la demandada tiene contra quienes la patrocinaron. Adicionalmente, conforme reza el Art. 12 del Código Orgánico de la Función Judicial, “La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.”, por lo que al haber incurrido en evidente mala fe al presentar su recurso de apelación, nuevamente pretendiendo obtener ventajas desleales de la fusión entre Chevron y Texaco para desconocer la jurisdicción ecuatoriana, se la condena al pago de costas procesales, también en esta instancia. OCTAVO.- El fideicomiso referido en la sentencia del inferior, no puede tener otro fi9n que el de la administración de los fondos destinados a las medidas de reparación dispuestas en ella. Así, las costas procesales no son parte de los fondos destinados a las medidas de reparación, por lo que no deben formar el fideicomiso. Del mismo modo ocurre con el 10% adicional otorgado a favor de los accionantes, quienes son libres de constituir otro fideicomiso u otra figura de administración o conservación de dichos valores. 

En relación con las indemnizaciones punitivas, pensadas para el eventual caso de llegar a ejecutarse en reemplazo de la medida simbólica de reparación moral, se debe constituir otro fideicomiso para su administración, quedando sus instrucciones y dirección a cargo de la misma junta que dirige el fideicomiso que administrará los fondos para las medidas de reparación. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala emite sentencia, y resuelve de esta forma: 1.- Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los actores, en los términos y por las razones indicadas en los pertinentes considerandos previos; 2.- Acepta parcialmente el recurso de apelación de la demandada, únicamente en la parte que hace referencia a la presencia de mercurio en el área de concesión, pues existió error en la apreciación de la prueba respecto de este elemento en primera instancia y consecuentemente se hace abstracción de su trascendencia en este fallo.
Considerando que este yerro no es capaz de influir en la decisión final, en lo demás se ratifica la sentencia del 14 de febrero del 2011 en todas sus partes, incluyendo la condena a las medidas de reparación moral o su alternativa, y costas en esta instancia a cargo de Chevron Corporation. Se fija el honorario profesional del abogado patrocinador que ha intervenido en defensa del interés de la parte actora, en el 0,10 % de los valores que derivan del acto decisorio de este fallo. Que se dé lectura, y se notifique.

Dr. Milton Toral Zevallos. Juez Provincial
Dr. Luis Legña Zambrano. Conjuez
Dr. Juan Encarnación Sánchez. Conjuez