Sentencia
de Corte de Ecuador contra
Corporación CHEVRON por daño ambiental
(Abajo: el texto íntegro
de la Sentencia de la Corte de Sucumbíos, República del Ecuador).
La Sala Única de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos, con sede en Nueva Loja (Oriente del país),
ratifica fallo en contra de petrolera
estadounidense Chevron y el pago de más de 18 mil millones de dólares
La sentencia ratificada contra
la petrolera estadounidense Chevron, del 14 de Febrero del año 2011 ya había condenado
a la corporación norteamericana.
Órgano judicial que dictó
la sentencia:
SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS.
Lugar y fecha de la
sentencia:
Nueva Loja, 3 de enero del 2012; las 16h43.-
Parte Resolutiva:
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la
Sala emite sentencia, y resuelve de esta forma:
1.- Rechaza el recurso de apelación
interpuesto por los actores, en los términos y por las razones indicadas en los
pertinentes considerandos previos; 2.- Acepta parcialmente el recurso de
apelación de la demandada, únicamente en la parte que hace referencia a la
presencia de mercurio en el área de concesión, pues existió error en la
apreciación de la prueba respecto de este elemento en primera instancia y
consecuentemente se hace abstracción de su trascendencia en este fallo.
Considerando que este yerro no es capaz de influir en la decisión
final, en lo demás se ratifica la sentencia del 14 de febrero del 2011 en todas
sus partes, incluyendo la condena a las medidas de reparación moral o su
alternativa, y costas en esta instancia a cargo de Chevron Corporation. Se fija
el honorario profesional del abogado patrocinador que ha intervenido en defensa
del interés de la parte actora, en el 0,10 % de los valores que derivan del
acto decisorio de este fallo. Que se dé lectura, y se notifique.
Dr. Milton Toral Zevallos. Juez Provincial
Dr. Luis Legña Zambrano. Conjuez
Dr. Juan Encarnación Sánchez. Conjuez
Noticias
sobre el caso Chevron:
Corte
ratifica fallo en contra de petrolera estadounidense Chevron y el pago de más
de 18 mil millones de dólares
Martes 03 de Enero de 2012
18:13
La Sala Única de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos con sede en Nueva Loja (Oriente del país)
ratificó la tarde de este martes el fallo en contra de la petrolera
estadounidense Chevron, el cual, el 14 de Febrero del año anterior (2011),
había determinado que la corporación norteamericana pague más de 18 mil
millones de dólares al Estado ecuatoriano.
El dictamen -que había
sido apelado por ambas partes- ratifica que la petrolera causó daños a la salud
y contaminó el ambiente en la Amazonía ecuatoriana, y la condena al pago de más
18 mil millones de dólares.
La resolución de la Sala
Única de Nueva Loja se divide en dos puntos y dice, textualmente, lo siguiente:
1. Rechaza el recurso de
apelación interpuesto por los actores, en los términos y por las razones
indicadas en los pertinentes considerandos previos;
2.- Acepta parcialmente el
recurso de apelación de la demandada, únicamente en la parte que hace
referencia a la presencia de mercurio en el área de concesión, pues existió
error en la apreciación de la prueba respecto de este elemento en primera
instancia y consecuentemente se hace abstracción de su trascendencia en este
fallo. Considerando que este yerro no es capaz de influir en la decisión final,
en lo demás se ratifica la sentencia del 14 de febrero del 2011 en todas sus
partes, incluyendo la condena a las medidas de reparación moral o su
alternativa, y costas en esta instancia a cargo de Chevron Corporation. Se fija
el honorario profesional del abogado patrocinador que ha intervenido en defensa
del interés de la parte actora, en el 0,10 % de los valores que derivan del
acto decisorio de este fallo. Que se dé lectura, y se notifique.
La ratificación del fallo
por parte de la Corte Provincial de Sucumbíos constituye un episodio más de una
larga disputa legal que se alarga ya por cerca de 18 años.
Miércoles 21 de
Diciembre de 2011 17:09
|
Fuente: EFE
|
La petrolera
estadounidense Chevron ha pedido al fiscal general de Ecuador, Galo
Chiriboga, que investigue a los abogados de los demandantes en una causa
multimillonaria contra la compañía, así como al juez Nicolás Zambrano, a
quienes acusa de "fraude", según informó hoy, miércoles.
Chevron le entregó en una carta pruebas que a su juicio demuestran que esos letrados "trabajaron en secreto con el juez Zambrano para redactar el fallo" del pasado febrero, según explicó en un comunicado. En su sentencia, Zambrano condenó a la compañía a pagar más de 9.500 millones de dólares (más de 7.200 millones de euros) por daños medioambientales en la Amazonía, una cantidad que se doblará si Chevron no pide perdón. El caso está actualmente en apelación. Pablo Fajardo, abogado de los demandantes, rechazó la acusación de la petrolera, que tildó de "una estupidez absoluta", y dijo que no hubo ningún tipo de trabajo conjunto con el juez. "Negamos totalmente, no tenemos un hecho que ver. Es una sentencia plenamente concebida. Lo único que no acepta Chevron es que se le condena", dijo Fajardo a Efe. Chevron incluyó las alegaciones que ahora ha presentado al fiscal en su apelación a la sentencia, en la que mantiene que en el dictamen se reproducen párrafos enteros y datos de documentos internos de los demandantes que nunca fueron presentados ante el tribunal. La compañía obtuvo esos documentos y correos electrónicos privados de los letrados a través de un proceso judicial en Estados Unidos. Fajardo señaló que los abogados de los demandantes "jamás en la vida hemos dado información confidencial, secreta, como quieran llamarlo, a ningún juez. Chevron sí lo ha hecho". El litigio comenzó hace más de 17 años, por la supuesta contaminación ocasionada en Ecuador entre 1964 y 1990 por Texaco, una compañía que Chevron adquirió posteriormente. |
Ecuador
deberá pagar USD 96 millones a Chevron según Corte Internacional
Miércoles 31 de Agosto de
2011 15:55
Fuente: EFE
El Gobierno de Ecuador
tendrá que pagar 96 millones de dólares a Chevron, según una sentencia de la
Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, informó este miércoles la compañía
estadounidense.
El fallo emitido hoy hace
referencia a siete querellas emitidas entre 1991 y 1993, cuando la petrolera
Texaco, que fue posteriormente comprada por Chevron, operaba en territorio
ecuatoriano en virtud de un acuerdo con el Gobierno.
La Corte de La Haya
determinó que las cortes de Ecuador violaron las normas de Derecho
Internacional al demorar durante más de 15 años los fallos de estas disputas
comerciales entre Texaco y el Gobierno ecuatoriano.
"Este fallo confirma
que Ecuador puede ser responsabilizado por las obligaciones adquiridas según el
Derecho Internacional", dijo Hewitt Pate, vicepresidente y director
jurídico de Chevron en un comunicado.
El monto final de la
indemnización incluye impuestos, intereses y costos asociados con la
indemnización preliminar que fuera anunciada en marzo de 2010.
Chevron y Texaco Petroleum
presentaron el caso de arbitraje internacional en diciembre de 2006 bajo las
reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI).
La Corte Permanente de
Arbitraje es una organización intergubernamental con más de 100 países
miembros, establecida por una convención internacional en 1899 para facilitar
el arbitraje y otras formas de resolución de controversias.
Estados Unidos suscribió
dicha convención en 1900 y Ecuador lo hizo en 1907.
La compañía señala que la
falta de fallo en los 7 casos durante este periodo de tiempo "constituye
una violación de la obligación que tiene el Ecuador, según lo establecido en el
Tratado Bilateral de Inversiones que el país firmó con los Estados Unidos, de
asegurar los medios efectivos para que los inversionistas estadounidenses en el
país puedan presentar reclamos y hacer valer sus derechos".
Esta disputa legal está al
margen del largo caso que mantuvieron Ecuador y Chevron por un caso de daños
ambientales.
La Corte de Justicia de la
provincia amazónica de Sucumbíos condenó en febrero pasado a Chevron a pagar
unos 9.500 millones de dólares por los daños ambientales y sociales causados
entre 1964 y 1990 por la petrolera Texaco, empresa que compró en 2001.
Postura ecuatoriana
La Procuraduría nacional
rechazó el laudo final expedido por el Tribunal Arbitral porque considera que
“no tiene validez legal y representa una grave injusticia”.
“La defensa del Estado
ecuatoriano agotará todos los recursos que estén a su alcance hasta obtener una
decisión de última instancia, y que los laudos no perjudiquen a los intereses
ni al desarrollo del país, por la enorme carga financiera que podrían
representar”, señaló el procurador Diego García.
Texto íntegro de la
Sentencia de la Corte de Sucumbíos, República del Ecuador:
SALA UNICA DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS. Nueva Loja,
3 de enero del 2012; las 16h43.- Agréguense a los autos los escritos
presentados por la parte demandada, así como sus respectivos anexos.
Confiéranse las copias certificadas que solicita, a costa del peticionario.
VISTOS. Por el escrito de apelación del 17 de febrero del 2011, el Ab. Pablo Fajardo,
en su calidad de Procurador Común de los que son parte sustancial del juicio –
los actores – apeló de la sentencia parcialmente condenatoria emitida el 14 de
febrero del 2011 en el nivel inferior, contrayendo su recurso a los aspectos
que se indican seguidamente: A) Las pérdidas económicas que los demandantes
afirman en primera persona; B) Daños de los territorios ancestrales de los
nativos indígenas de la zona; y, C) Daños provenientes del regado de crudo en
las vías, por parte de Texaco, así como de daños a otras estructuras y
terrenos. Ahí las cuestiones principales de la inconformidad de los actores.
Posteriormente, en el escrito de alcance al recurso de ampliación, la parte
accionante adjuntó lo que afirma ser “información de absoluta importancia para
la justa y correcta resolución de los recursos de apelación presentados por
ambas partes.”, haciendo referencia a la sentencia de la Corte de Apelaciones de
los Estados Unidos para el Segundo Distrito - Nueva York - del 17 de marzo del
2011 – caso 10-1020 -; y, a otros relacionados con el abuso del derecho y mala
fe procesal de la parte demandada y su representante. Por su parte, los
accionados también apelaron de la sentencia, el 9 de marzo del 2011, a más del
pedido de la declaratoria de nulidad del proceso. Ahí están los parámetros de
la litis para decidir el pleito en este grado, lo que hace que se considere:
PRIMERO.- La Sala tiene competencia para conocer y resolver este
juicio, atendido el hecho que el Código Orgánico de la Función Judicial
expresamente se la otorga en el No. 1, del Art. 208; y, ya, en lo específico,
por lo dispuesto en el Art. 838 del Código de Procedimiento Civil, vinculado
esta vez al trámite que corresponde al tipo de controversia que examinamos.
SEGUNDO.- Respecto de lo alegado por el demandado contra la
jurisdicción ecuatoriana, y la competencia de esta Corte, será materia de
análisis en lo pertinente de este fallo, pues, las normas de derecho público –
como aquellas que se refieren a la jurisdicción y competencia, vale decir, en
lo que tiene relación con la potestad estatal para organizar sus funciones
públicas y estructura institucional – no pueden ser sobrepujadas por meros
intereses o situaciones particulares con decir que porque la accionada no tiene
domicilio en el Ecuador, a más de no haber operado nunca en el país, se obsta
la competencia y la jurisdicción de la Corte del Ecuador para juzgarla, pues
que bien puede una persona, natural o jurídica, consentir u obligarse a las
leyes de otro Estado, sin apuro procesal de ninguna naturaleza. Es inexacto además,
el supuesto en que fundamenta su argumentación Chevron Corporation cuando afirma
que únicamente “El ámbito de aplicación de las leyes del Ecuador, y por tanto,
de la actividad judicial de los jueces ecuatorianos, lo determinan los
artículos 13 y 15 del Código Civil”, pues, frente a su propia afirmación, el
mismo accionado ha reconocido el mandato del Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que existe
jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales señalados por las leyes
de la República del Ecuador, como se ha indicado en la sentencia recurrida. Por
no existir omisión de solemnidad sustancial alguna común a todo juicio e
instancia, o violación de trámite en desmedro de la decisión de la causa, y así
como tampoco agresión por desconocimiento, negación o falta de reconocimiento
de las plenas garantías del debido proceso que haga necesario hablar de
nulidades, se declara la validez del juicio. TERCERO.- Previo al análisis que
corresponde a este juzgador que debe solventar el caso con la sentencia de mérito
o de fondo, la Sala considera menester señalar lo siguiente:
Persistentemente la empresa demandada, Chevron Corporation, ha
protagonizado incidentes que vinieron obstando el trámite del juicio, vr. gr.
que “se impedía su derecho a defenderse”; que “no hay garantías procesales en
la tramitación del juicio”, “que impugno a los jueces y a los conjueces” y un
largo etcétera que evitamos enumerar, pero dejando claro que, a partir de esta visión
unilateral, hasta de recursos impugnatorios indebidos podemos hablar con
peticiones de que se declaren nulidades procesales; actitudes recurrentes éstas
a lo largo de la tramitación que se precipitaron finalmente en la más refinada
y ocurrida de todas – como la cereza al pastel -, para poner en práctica la
contradictoria forma de introducir sus escritos al juicio con el marbete de
llegar a esta Sala “compareciendo bajo protesta” (?), a cobijo de presumidas irregularidades
que, decía, seguían afectando al juicio. Antes que debatir, defendiendo, o atacando
inclusive, como es de rigor y adecuado en toda conducta leal, vino sumergida en
laberínticas profundidades buscando con persistencia errores de procedimiento.
Sin embargo de estas realidades a las que probablemente se llegó por estrategia
para contender; y, sin que sea coherente favorecer al infractor nada más
desmejorando la participación de quien pidió tutela judicial en busca de
reparar el derecho agraviado, la Sala estima necesario contrastar las posiciones
de los debatientes en el proceso - accionantes y accionada; con la demanda y su
contestación -, que adicionalmente evitará que se sigan alimentando actitudes
virulentas contra lo que se cree ver como obstáculo por delante, o considere
malo para el propio interés en juicio. TERCERO.- Con una previa y exhaustiva
revisión del proceso, comunicada con la sentencia del juzgador de primer grado,
buscando eso que la doctrina jurídica llama relación de correspondencia del
fallo con los recaudos del juicio, la Sala considera que la denegación a Chevron
de sus pedidos, interpuestos con evidente abuso del derecho y clara intención
de entorpecer la administración de justicia, no puede ser considerado
“denegación”, ni “falta de garantías jurisdiccionales”. Consta en el expediente
que los pedidos para las actuaciones de prueba que hizo la demandada, Chevron
Corporation, fueron aceptados y tramitados sin excepción alguna. Llegó a todas
y cada una de las inspecciones judiciales que estimó eran necesarias para su
defensa; obviamente, no lo que hasta extemporáneamente pedía. Cientos de miles
documentos entregados por Chevron Corporation abultaron el proceso con todo lo que
consideró pertinente agregar - tanto que sólo en esta instancia ya se formaron
casi doscientos cuerpos (alrededor de veinte mil fojas), sin contar los más de
doscientos mil papeles del primer nivel del juicio-; obviamente su contraparte
ha puesto lo suyo, aunque muy distante del abultamiento cuasi inoficioso. Y es
en esta documentación, entregada por la misma demandada, donde aparecen
conceptos y definiciones recogidos ulteriormente en la sentencia del inferior,
como la de “daño ambiental” de la foja 3208, que después ha pretendido desconocer.
También pedidos de testimonios hasta de antiguos funcionarios; envío de de exhortos
a los Estados Unidos de América; deprecatorios a provincias del país, oficios a
numerosas instituciones, hasta llegar a la entrevista a un perito para agotar
sus cuestionamientos e inquietudes – foja 158.789 a 158.790 -; todas estas
declaraciones y documentos están agregados al expediente procesal y la Sala ve
que la sentencia del inferior sí los ha relacionado, así como también lo hace
en su posterior despacho de aclaración del fallo.
En el expediente numerosos incidentes procesales ocasionados por la
misma accionada; providencia, decreto o auto – y, obvio, sin excluir la
sentencia inferior – no quedaron sin su respuesta o comentario; y, todo lo
dicho, no obstante la necesidad de optimizar el tiempo en estos casos de
trámites judiciales, de suyo rápidos, al menos teóricamente. Indebidos comentarios
contra la jurisdicción ecuatoriana en foros internacionales forman capítulo
aparte, pretendiéndose injerencia en esta función estatal en tema vinculado a
lo que ya en la sentencia de primera instancia de este juicio dijo el juez aquo
que “en el contrato de 1995 no se manifiesta la
voluntad unilateral del Estado, sino que en este ha participado
concurrentemente la voluntad de un particular, Texpet, resulta evidente que
dicho contrato no puede ser clasificado como un acto de Gobierno y mucho menos
que haya sido firmado por el Gobierno en nombre de todos los ecuatorianos”,
limitando el alcance de la liberación de responsabilidades de 1998 a un acto
entre partes y negándose a reconocerlo como “un acto de gobierno”. Las actitudes de extralimitación del derecho a la defensa como
entendía que habría podido hacerlo, llevan a las declaraciones públicas de
algún juez norteamericano de apellido Kaplan que pretendió ofender sin motivo o
justificación a la Administración de Justicia ecuatoriana. La referencia de la
demandada “al intento de soborno de 3 millones, en que implicó a uno de los
juzgadores de primera instancia”, para la Sala es clara muestra de un comportamiento
desvinculado de las tablas procesales, y que ese comportamiento no encuentra
apoyo jurídico en el derecho. Ahí están, entre otros, los espacios naturales
que la accionada entendió haberle correspondido para defenderse y ser escuchada
en juicio, y la Sala – esta Sala -, llenándose de razones y prudente actitud
como corresponde a la Magistratura de Justicia, y por la necesidad de obviar
que un litigante permanezca quejándose del dizque trato diferenciado que lo
desmejora según su decir, antes que ordenar las devoluciones de los insolentes
escritos con que comparecía a la instancia, vino más bien agregándolos sin
disponer el oficio al Consejo de la Judicatura para las medidas correctivas a
quienes firmaban, patrocinando los memoriales. Por lo que se ve, la política de
actuación de la demandada no había sido distinta en el nivel inferior – o, lo
que equivale a decir, no lo fue tampoco en éste -; y vale decir que en una
suerte de prurito incidentista para todo lo que hacía o decía el juzgador, se
dio formas para mantenerse a recaudo de obstaculizar el proceso. Se ha hecho
necesario este recuento del juicio, referido a las actitudes y conductas del
sujeto procesal al que es imprescindible pedir compostura, pues en el instante
supremo que define una causa con la sentencia, toca a los jueces hablar, y a
los sujetos procesales escuchar. CUARTO.-Por el recurso de los actores, en
cuanto hace referencia a daños que supuestamente no han sido considerados por
la sentencia del inferior, se advierte, por el contrario, que la sentencia sí refiere
la existencia de estos daños, o perjuicios. Sin embargo, tales daños no han
sido objeto de una medida de reparación, según el caso, por distintos motivos
como se explica a continuación: Las pérdidas económicas sufridas por los
demandantes constituirían un perjuicio y como tal no han sido alegadas en la
demanda ni existe pretensión alguna sobre su resarcimiento, por lo que no
consta en el expediente ninguna causa que justifique una condena a tal
indemnización, aún a pesar de que haya constado la existencia de este perjuicio
a los ojos del juzgador. La demanda pide la reparación de los daños
ambientales, que se refieren en parte a perjuicios. Con relación a los daños
vinculados con los territorios ancestrales de las nacionalidades indígenas de
la zona en que operó Texpet, se observa que los derechos que les han sido
reconocidos a estas poblaciones sobre sus territorios no se encontraban
vigentes en la época de los hechos que provocan este juicio, por lo que no son
reparables por medio de esta demanda, ni tampoco resarcibles por el demandado
en este juicio. En este tema, que hace relación a la aplicación del principio
de la irretroactividad de la ley, se hace notar la diferencia entre el derecho
sobre los territorios indígenas, que no se reconoce por ser un derecho sustantivo
posterior a los que originan este juicio, y el derecho a conseguir la
reparación de los daños sufridos en sus distintas formas, que viene reconocido
por el Código Civil mucho antes del inicio de las actividades de Texpet en la
Amazonia y que ha sido la base para este reclamo.
El Código Civil no diferencia las clases de daños que pueden ocurrir
pues se trata de normas de muy lejana data que sin duda no pudieron prever las
situaciones que se enfrentan ahora. Así está claro para la Sala que las normas
del Código Civil no previeron una relación enlistada de la tipología de daños,
y no fue limitada. No se sostiene jurídicamente que las normas del Código Civil
excluyen de su alcance a los daños ambientales. Más allá de esto, es la forma
de presentar el reclamo, esto es, la ritualidad o procedimiento, la que viene
establecida por la Ley de Gestión Ambiental de 1999, y así su aplicación es
obligatoria, de acuerdo a la regla 20 del Art. 7 del Código Civil. Por este
motivo se explica que no se reconoce la pérdida de territorio como un daño
resarcible, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley; pero sí
se reconoce el derecho que otorga el Código Civil cuando dispone que “por regla
general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que
por imprudencia o negligencia de alguno, amenace a personas indeterminadas”.
Este derecho sí estaba vigente cuando Texaco operó en el Ecuador. Este es
fundamento legal suficiente de acuerdo a la legislación ecuatoriana para justificar
legalmente que se haya condenado a las medidas de reparación que constan en la sentencia
del 14 de febrero del 2011, pero la Sala no encuentra fundamento legal
sustantivo que sea aplicable y que ampare el derecho a ser resarcidos por la
pérdida de territorio,. En cuanto a los daños generados por el regado de crudo
en las vías por parte de Texaco, así como daños a otras estructura y terrenos,
se ratifica la sentencia recurrida en cuanto no existe prueba en el expediente
que estime la magnitud del daño, y tampoco existen referencias a un monto
adecuado para la reparación de este tipo de daños, como se lo ha hecho notar
ante la Sala. Estos daños, aunque constan del expediente documentos que prueban
su existencia, no han sido debidamente caracterizados ni existe una estimación
del valor que podría alcanzar su reparación. La Sala observa que la mera
existencia de estos daños ha sido apenas alegada luego de presentada la
demanda; no existe una definición clara al respecto, ni se puede estimar el
valor de la reparación, por lo que se rechaza también el recurso en esta parte.
Por los motivos expuestos, se niega el recurso de apelación en la forma que ha
sido requerida por la actora, y aquí se resuelve, en cuanto a considerar la
reparación de daños que supuestamente no fueron estimados en la sentencia del
inferior. Sin embargo, se toma en cuenta lo afirmado en el escrito del 4 de
abril del 2011 respecto de la mala fe procesal, particular, que se recuerda, ya
ha sido considerado por la sentencia de primera instancia, condenando a la
parte demandada al pago de costas judiciales por flagrante mala fe expresadas
en el litigio en esa instancia. Los hechos ocurridos subsiguientemente, como
son los fundamentos del recurso de apelación de la demandada, las afirmaciones
en tribunales extranjeros y las resoluciones que de éstos ha pretendido
obtener, serán objeto de pronunciamiento ulterior. QUINTO.- En cuanto a lo que
ha dicho la demandada a través de su recurso de apelación, dice la Sala: La
pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado por falta de
jurisdicción, y subsidiariamente por falta de competencia, aunque ya está
declarada la validez procesal, es menester decir que una vez examinados los
“presupuestos procesales” del juicio, encuentra que el repaso académico que hace
la demandada pierde validez por la debilidad del argumento de que “como ha
quedado demostrado durante el proceso y consta del expediente, Chevron jamás se
domicilió ni operó en Ecuador” puesto que lo utiliza para concluir con ligereza
que a Chevron no le es aplicable el Art. 13 del Código Civil; o, que, como
también ha dicho, “tampoco tiene bienes ni ha celebrado contratos que deban
ejecutarse en nuestro país” no le es aplicable el Art. 15 del mismo código.
A este forma de lucubrar se ha reducido el razonamiento de que “el
ámbito de aplicación de las leyes del Ecuador, y por tanto, de la actividad
judicial de los jueces ecuatorianos, lo determinan los artículos 13 y 15 del
Código Civil”, dejando de considerar, por una parte, que las normas pertinentes
a la jurisdicción en Ecuador no están limitadas en modo alguno a estas dos
normas sustantivas, y por otra, que el criterio prescinde de toda estimación
sobre la posibilidad cierta y jurídica de someterse a una jurisdicción
determinada por acuerdo de las partes, o voluntad propia, de quien no estando
bajo una jurisdicción, se allana a someterse a la misma, por haberse subrogado
en obligaciones, etc. Nuestra jurisprudencia ya se ha pronunciado en cuanto que
“las leyes de un país se clasifican en
sustantivas o materiales y procesales o adjetivas. Las procesales o adjetivas
contemplan reglas sobre la jurisdicción y la competencia ( …). Por su parte, la
sección 1ª. del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil regula la jurisdicción
y la competencia en general que, según el caso, es también aplicable a asuntos
que contengan elementos internacionales. De acuerdo con el principio de la
autonomía de la voluntad, en la contratación privada, que es consagrada en la
legislación de la mayor parte de los países civilizados del mundo, y prevista
en el Art. 1588 del Código Civil ecuatoriano (actual
1561), en un contrato privado con elementos
internacionales, las partes pueden someterse a la legislación de un país
determinado, y al mismo tiempo someterse a determinados jueces y tribunales, o
si lo tienen a bien, someterse solo a la competencia legislativa o solo a la competencia
judicial”. A este respecto, es de considerar que “Cada Estado en ejercicio de su soberanía, dicta las normas que
estima convenientes para regir a las personas, bienes, actos y contratos sobre
los cuales tenga jurisdicción.” Por lo que es de estimar también que nuestro Código
de Procedimiento Civil al tratar del fuero competente, ordena en su Art. 30 (actual 29, dice la Sala) que, a
más del juez del domicilio del demandado, son también competentes: “1ro. El del
lugar donde debe hacerse el pago o cumplirse la obligación; 2do. El del lugar
donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está en él presente el
demandado, o su procurador general o especial, para el asunto que se trate;
3ro. El juez al cual el demandado se haya sometido expresamente en el contrato;
4to. El del lugar en que estuviere la cosa raíz, materia del pleito. Si la cosa
se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde esté
la casa del fundo; mas si el pleito se refiere solo a una de la parte del
predio, el del lugar donde estuviere la cosa disputada, y si esta perteneciere
a diversas jurisdicciones, el demandante podrá elegir el juez de cualquiera de
ellas; 5to. El del lugar donde fueron causados los daños, en las demandas sobre
indemnización o reparación de éstos; y, 6to.- El del lugar en que se hubieren
administrados bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.”.
Así mismo, los Arts. 11 y 12 (actuales 10 y
11), contemplan la prorrogación voluntaria,
expresa y tácita. La voluntaria expresa, cuando una persona que no está, por
razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella
expresamente, bien al contestar la demanda, bien por haberse convenido en el
contrato. La prorrogación tácita, por comparecer en la instancia sin declinar
la competencia, o porque antes no ha concurrido el demandado ante su juez para
que la entable. También, respecto de una persona que contrae una obligación
subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece
la obligación subsidiaria” – Ref. Exp. de Casación
217, R.O. 109 del 29 de junio del 2000 - .- Es así que la jurisdicción y la
competencia están reguladas por leyes adjetivas, que tienen que ver con el
poder de administrar justicia, siendo por tanto de derecho público también lo
dispuesto en el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, citado por la
demandada en su recurso de apelación, que dispone que la jurisdicción es una
potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidos en las leyes;
en el Art. 167 de la Constitución de la República del Ecuador; en las normas
del Código Orgánico de la Función Judicial – Art. 150 – que habla de la
jurisdicción y es reiterado en lo de la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución
y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia: La norma del
Art. 152.- Nacimiento de la jurisdicción. La jurisdicción nace por el
nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la
jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de
su función y entra a su ejercicio efectivo. Las funciones de la jueza o del
juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del
cargo, y el No. 1 del Art. 30 del mismo Código de Procedimiento Civil, que
dispone que además del juez del domicilio, son también competentes “el del
lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación”. En relación a
esta última norma, cabe reflexionar que consta del expediente que la acción que
origina este juicio fue antecedida de otra similar, presentada en los Estados
Unidos de América, precisamente el país de origen de la demandada. Sin embargo
ésta rehusó ser juzgada por el juez de su domicilio, alegando que no era el
foro más conveniente, sino el foro ecuatoriano. Fue bajo este enfoque que el
caso fue desestimado en Estados Unidos de América: Bajo oferta de Texaco Inc.
de someterse a la justicia ecuatoriana.
Sin embargo, la justicia ecuatoriana emite un fallo, y la demandada
Chevron Corp., fusionada con Texaco Inc. que ha comparecido a juicio con los
giros, enfoques y actitudes que hacen ver ahí a una verdadera parte sustancial
que pretende la defensa de lo suyo, alega falta de jurisdicción porque nunca ha
operado en Ecuador, según dice, y el tema de la “falta de jurisdicción” lo
plantea dependiendo del hecho de que “únicamente” Texaco fue la que aceptó someterse
a la jurisdicción del Ecuador, y Chevron no es la sucesora de Texaco, también
según su decir. Así, considerando que uno de los argumentos de su defensa es
“que la compañía demandada jamás ha operado en el Ecuador, y que no tiene
personería ni contratos en este país, y entonces sus Cortes no son
competentes”, habría de concluirse que ni en Estados Unidos, ni en Ecuador, la
demandada tiene jueces competentes para conocer y resolver las demandas por los
daños que causó Texaco en la Amazonía del Ecuador, y esta impunidad se la debería
atribuir principalmente a que Chevron no asume responsabilidad de Texaco Inc.,
es decir, Texaco y Chevron serían impunes después de la fusión societaria.
Simplemente se trataría de sujetos de hecho, no sometidos a ninguna
jurisdicción de las hasta ahora llamadas a intervenir y solucionar este asunto
judicial. Se insiste en lo que se acabó de decir en torno a lo evidente que
resulta al ojo juzgador la connotada participación procesal de la accionada que
se ha defendido en juicio como es racional que lo hagan los dueños del pleito,
pero esta vez junto a lo que dijo el máximo Tribunal de Justicia ecuatoriano de
entonces, y lo sostuvo en asunto que apuntaba a despejar algún atisbo de duda
de la legitimación en causa de la parte demandada: “… se presume por inferirse
directamente de la Ley que, no existiendo en el Ecuador bienes inmuebles
mostrencos o res nullius, de nadie o de ninguno, y tratándose de un solar
situado dentro del perímetro urbano, a falta de otro propietario, lo es la M.I.
Municipalidad de Quito, la que durante todo el desenvolvimiento del proceso ha
venido, y continúa defendiendo sus derechos con la constancia, intensidad, celo
y energía con que suelen hacerlo, en casos similares, los dueños de un
inmueble…” – R.O. 103, 8 de julio de 1997, (tomado de la Obra “Defensas y
Excepciones en el Procedimiento Civil” del Ab. Manuel Tama, página 585) -. La
Sala tiene en consideración la sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados
Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York) del 17 de marzo del 2011 (Caso No.
10- 1020) en la que atendiendo este mismo tema, se ha dicho “Chevron Corporation afirma, sin citar a la jurisprudencia
pertinente, que no está obligada por las promesas hechas por sus predecesores
en interés de Texaco y Chevron Texaco, Inc. Sin embargo, en búsqueda de afirmación
de la desestimación fórum non convienens, los abogados de Chevron Texaco comparecieron
en este Tribunal y reafirmaron las concesiones que Texaco había hecho con el fin
de asegurar desestimación de la queja de los demandantes, De este modo, Chevron
Texaco se obligó así mismo a las concesiones. En 2005, Chevron Texaco cambió el
nombre “Texaco” y volvió a su nombre original, Chevron Coporation. No hay
ningún indicio en el expediente que tenemos ante nosotros que la reducción de
su nombre tuvo algún efecto sobre las obligaciones legales de Chevron Texaco.
Así, Chevron Corporation sigue siendo responsable de las promesas sobre las
cuales nosotros y el tribunal de distrito nos basamos en desestimar las acción
de los demandantes.” – Sentencia de la Corte de Apelaciones de los
Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York). Esta Sala tampoco se
llama al engaño nada más considerar que fue la misma compañía demandada en este
juicio, Chevron Texaco Corporation – quien luego cambió su nombre a Chevron
Corp. – la que compareció ante el tribunal norteamericano para ratificar las
promesas que hiciera Texaco Inc. entre las que se destaca “renunciar a
cualquier defensa basada en estatuto de limitaciones que podría haber madurado
desde la presentación del reclamo de los demandantes” y que “cumpliría los
fallos que podrían realizarse a favor de los demandantes, sujeta a sus derechos
en virtud de la Ley de reconocimiento de fallo monetario emanado de país
extranjero, de Nueva York”. Resulta ahora evidente que ninguna de estas formas
serias de comparecencia se pretende cumplir. La segunda excepción subsidiaria
que presentó Chevron Corp. fue la prescripción de la acción, que es el
equivalente a una defensa basada en estatuto de limitaciones que no ha hecho
más allá de madurar, pero nunca quitar eficacia al derecho de acción. De otro
lado, también es público que la demandada ha anunciado mediante sus distintos
voceros que la sentencia del inferior es “ilegítima e inejecutable” y además ha
iniciado varios procesos legales para resistirse a su ejecución, aún antes de
que ésta se intente, por lo que la negativa a cumplir con el fallo – y por ende
su promesa al tribunal norteamericano – es un hecho innegablemente cierto y
demostrado, más allá de cualquier expectativa o especulación de las partes.
Además, esta Sala considera que independientemente de que el enfoque de la
sentencia del inferior se haya hecho en razón del territorio donde se
ocasionaron los daños y donde debe hacerse la reparación, en el medio hay un
complejo entramado de relaciones jurídicas que permiten entender que
actualmente no es tan simple la vida ni el derecho para pretender obviar
responsabilidades mediante artilugios o velos societarios. Por este motivo, la
Sala considera que en este caso no ha sido en lo absoluto incoherente llevar a
pretender que se confunda la falta de jurisdicción con la falta de legítimo contradictor;
se ve que la parte demandada pretende crear duda, por vía de confusión, sobre
la falta de jurisdicción a través de figuras societarias evasivas. El
propósito, luego de este breve recuento, aparece con inequívoca tendencia a
evadir responsabilidad mediante la fusión entre Chevron Corp. y Texaco Inc.,
escondiendo tras el velo societario a la compañía que heredó los activos, dejando
atrás las obligaciones por los daños de las operaciones conducidas por Texpet en
la Amazonía ecuatoriana, como bien se explica y detalla en la sentencia del 14
de febrero del 2011, con la precisión de los hechos que menciona el juzgador y
que en el sano criterio hacen incuestionable la conclusión de que las empresas
Chevron y Texaco se fusionaron, y que el fenómeno jurídico, en el mejor de los
casos, se habrá estado guiado del propósito de unir esfuerzos por económica
conveniencia y no para evadir la acción de la justicia. Entonces resulta irrelevante
que Chevron nunca haya operado en el Ecuador pues, como se acaba de decir, siendo
innegable la fusión societaria con la compañía Texaco, quien sí operó en el
país, aquella ya se encontraba demandada cuando la fusión ocurría. La promesa
de Texaco Inc., antes de fusionarse con Chevron Corp.; y, de Chevron Corp.,
después de la fusión, aparece como uno de los eficientes motivos de
sometimiento a la justicia ecuatoriana. En consecuencia, Chevron resulta obligada
por los actos de Texaco y sometida a nuestra jurisdicción, actualmente bajo competencia
de esta Sala, sin que opere en su favor la alegación de no ser legítima contradictora
en este juicio. Con el fundamento expuesto, carece de sustento y resulta irrespetuoso
el demandado cuando afirma que lo dicho en la sentencia apelada conlleva “implícita
la declaración judicial de que toda persona extranjera que sea demandada en el Ecuador
debe comparecer necesariamente a juicio”. La sentencia en ningún momento hace referencia
alguna a jurisdicción universal ni pretende ejercerla, sino que se limita a
resolver sobre asuntos sometidos a su competencia en razón de la materia y el
territorio (daños ambientales en las provincias de Orellana y Sucumbíos),
atendiendo además los tratos serios y la ofertas formales de Chevron Texaco
Corporation en los tribunales norteamericanos; todo ello para cumplir su
función de administrar justicia, en virtud de su jurisdicción establecida conforme
al derecho público ecuatoriano – no solamente por los dos artículos del Código
Civil que se limita a invocar el demandado en su recurso de apelación -, tal
como ya se dijo, y que además se detallan en la sentencia recurrida. Queda así
atendida la excepción de falta de jurisdicción como la expone el demandado en
su escrito de apelación. Sobre el tema de jurisdicción se tratará adelante, con
referencia puntual de la campaña de desprestigio a la que se ha sometido a este
tribunal en el extranjero, que, pese a su dureza, no ha podido limitar su dignidad
ni compromiso con el derecho y la justicia. En relación a la supuesta “falta de
fusión entre Texaco y Chevron”, es incorrecto afirmar que la sentencia se basa
en “apreciaciones especulativas” de “notas de prensa o información electrónica”
con un “limitado alcance”.
Según se ve, la sentencia se basa, entre otros hechos, en las
declaraciones textuales públicas de los más altos representantes de ambas
compañías (CEO y Presidente de Chevron Corp. Y Texaco Inc., respectivamente),
difundidas por las mismas a todos los accionistas y medios de comunicación a
través de sus canales oficiales. Resulta sin apoyo legal afirmar que se trata
de simples “notas de prensa” sin ninguna credibilidad. Esta es la información
que conocieron los accionistas de Chevron Corp. y Texaco Inc., y el mundo
entero, y resulta que también es además la única información que revela la
naturaleza del verdadero negocio societario que ocurría entre Chevron y Texaco.
Esta prueba instrumental demuestra la existencia de un negocio jurídico valido
y legal entre dos compañías, el mismo que no está bajo discusión en este foro;
sin embargo, lo que sí está en cuestión es la utilización que ha pretendido la demandada
de dicha prueba, como mecanismo para evadir la responsabilidad adquirida al absorber
las obligaciones pendientes de Texaco Inc. La sentencia de primera instancia sí
reconoce valor demostrativo de dicha prueba, y precisamente para evitar que se
utilice como medio de defraudación, es necesario aplicar la doctrina del
levantamiento del velo societario para lo cual no ha sido menester aplicar la
Ley de Compañías a una fusión realizada en el extranjero, como afirma la
demandada, sino que, como se explica en la aclaración de la sentencia
recurrida, y concuerda la Sala, la legislación ecuatoriana ha sido simplemente
otro factor – junto con legislación y doctrina extranjera, así como principios
universales de derecho a ser considerado para evaluar los efectos de la
indicada fusión. En el caso de conceder validez al argumento de Chevron, la
Sala estaría atentando contra el derecho público y contra básicos principios de
administración de justicia, pues sería aceptar que transitemos por un camino de
facto para cohonestar actitudes irresponsables; bastaría que una compañía que
tenga obligaciones pendientes en el Ecuador participe de una fusión triangular
inversa en el extranjero para que no le sea aplicable la ley, ni la
jurisdicción ecuatoriana, ni siquiera la extranjera por el fórum non conviniens. Así, en
relación con la valoración de la prueba que es motivo de comentario del
demandado, hay pronunciamiento en nuestra instancia de casación, publicada en
la Gaceta Judicial del año XCVIII, serie XVI, No. 13, página 3587, que dice “No cabe que arbitrariamente se diga que una actuación o dato
procesal no sirve como prueba por falta de solemnidades sustanciales; las
pruebas tienen que ser consideradas en su conjunto: Las materiales, las
testimoniales y las documentales, y por último cuando han desaparecido los vestigios
que debió dejar la infracción o en el caso que se hubiere cometido ésta sin
dejarlos, se puede establecer tales vestigios de manera irrefragable y
concluyente”. En criterio de la Sala, esto es exactamente lo
que hizo el juez de instancia en la sentencia recurrida: Considerar las pruebas
en su conjunto (y no solamente la prueba documental que el demandado exige)
para establecer hechos de manera irrefragable y concluyente. Dedica buena parte
del cuaderno procesal que toca a la sentencia para decidir con base de autos –
a partir de la foja 216.342 -; no coincide la Sala con lo que Chevron afirma en
su recurso de apelación en cuanto a que los actores “se equivocaron al demandar
a Chevron, y no a Texaco”: La afirmación de que la sentencia recurrida intenta
salvar la “torpeza” de los demandantes y sus abogados, como dice Chevron,
podría lindar con el sensible y resbaladizo campo de las injurias – la lengua
es un órgano que funciona en ambiente húmedo y es de cuidar de no resbalarse
cuando se la usa, ha dicho el prestigiado doctrinario ecuatoriano Efraín Torres
Cháves -; podría lindar, dice la Sala, con el resbaladizo campo de las injurias
tanto contra abogados como contra la judicatura misma, pues nada más una atenta
observación llevaría a pensar que la “torpeza” es resultado de la buena fe de
los demandantes para interpretar las declaraciones públicas del CEO de Chevron
y del Presidente de Texaco, y no de simples artículos de prensa de algún
periodista o medio independiente desinformado; son declaraciones textuales de
las más altas autoridades de ambas empresas. De hecho, y por la necesaria
derivación de los forzados conceptos de la demandada, entonces la Corte de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York) habría
incurrido en similar torpeza por concluir que Chevron es sucesora de las obligaciones
de Texaco, pues, más allá de la figura societaria que se utilice (fusión o
cambio de nombre), la sentencia del 17 de marzo del 2011 (Caso 10-1020) dice
que “Chevron Corporation sigue siendo
responsable de las promesas sobre las cuales nosotros y el tribunal de distrito
nos basamos en desestimar la acción de los demandantes”, haciendo referencia a las promesas de Texaco Inc. de someterse a la
jurisdicción ecuatoriana. “Por consiguiente,
concluimos que el tribunal de distrito aprobó la promesa de Texaco para
adaptarse a cualquier fallo dictado por los tribunales ecuatorianos, en virtud
de sus derechos bajo la Ley de Reconocimiento de Fallo Monetario, emanado de
país extranjero, de Nueva York, en conceder a Texaco el desagravio que buscaba
en su moción de desestimación. Como resultado, esa promesa, junto con promesas
más generales de Texaco a someterse a la jurisdicción ecuatoriana, es aplicable
en contra de Chevron en esta acción y cualquier procedimiento futuro entre las
partes, incluidas las acciones de cumplimiento, procedimientos de desacato, y
los intentos para confirmar los laudos arbitrales.”. No tiene sustento Chevron en su escrito de apelación cuando afirma
que la demanda que motiva este juicio no es la misma que se inició en Nueva York,
a la que ella, y Texaco habían aceptado someterse. En esta parte también fue
clara la sentencia del 17 de marzo del 2011 antes referida, al decir la Corte
de Apelaciones de los Estados Unidos de América que “La afirmación de Chevron de que el litigio de Lago Agrio no es
la acción de Aguinda, vuelta a presentar, no tiene mérito. Los demandantes de
Lago Agrio son sustancialmente los mismos que presentaron demanda en el
Distrito Sur de Nueva York, y las demandas que ahora se afirman en Lago Agrio
son el equivalente ecuatoriano de las desestimadas por motivos de fórum non
convienens”, por lo que siendo esto cierto, y concordando
la Sala con ello, decide convalidar lo actuado por el inferior pues, la
jurisdicción y competencia han sido debido establecidas conforme a derecho y
Chevron se encuentra sometida a la misma. En cuanto a la falta de competencia,
se observa que la sentencia de primera instancia no viola el principio de
congruencia, ya que luego de analizar lo resuelto en ésta, por contraste con lo
pedido en la demanda y lo alegado en la contestación, se advierte que el juez
era competente para resolver todos los asuntos puestos a su consideración,
entre esos, el atinente al levantamiento del velo societario, ya que, si por un
lado los demandantes afirman que Chevron es sucesora de Texaco, y, por otro,
una demandada sosteniendo que eso no es verdad considerando que Texaco mantiene
vida legal, se impone como materia del debate resolver este crucial punto de
controversia; no se trata de una mera posibilidad del juzgador hacerlo, era una
obligación que define una parte sensible del juicio; medular podríamos decir.
El juzgador de instancia hace un análisis completo y fundamentado al respecto
en la parte de ampliación del fallo, que esta Sala ratifica. Respecto de la
competencia para conocer sobre acciones por daño contingente, la Sala está
consciente de que esta es una acción por daños ambientales, pero no encuentra
razón válida en el argumento de la parte demandada de que las “acciones por
daños civiles no pueden acumularse con éstas”. Ese propósito diluente con el
que la parte demandada apura su defensa, descansa en la premisa de que los
daños ambientales no pueden ser considerados como contingentes (Art. 2236 del
C.C.) pues sostienen que éste se refiere únicamente a lo que llama “daños
civiles”. La norma civil no llega al distingo entre daño civil y daño
ambiental, simplemente se refiere a la situación particular de un daño
contingente, sin limitar la naturaleza o esencia misma del daño. Por este
motivo, el hecho de que no exista una mención expresa a los daños ambientales
cuando se habla de daño contingente en el Código Civil, no logra significar que
el daño ambiental no pueda ser un daño contingente, ni tampoco que el
legislador haya querido excluir la posibilidad de que se considere que los
daños ambientales puedan ser daños contingentes. Seguramente esta situación
jamás pasó por la cabeza del legislador en los tiempos que se redactó el Código
de Dn. Andrés Bello. Así es que, considerando la antigüedad de nuestra
normativa civil, resulta obvio que no fue posible prever las situaciones a las
que nos enfrenta el mundo actual, incluida la naturaleza por cierto. Por eso la
necesidad de que a la par que el derecho evolucione, sus instituciones se
actualicen por la generación de nuevas, o reformas de las que existen, y en
último espacio el sano entender del administrador de justicia que no puede
dejar de conocer, ni de juzgar, por falta u obscuridad de la ley. La
jurisprudencia nacional no muestra evidentemente referencia alguna a la acción
por daño contingente, por lo que se puede afirmar su ninguna, o muy escasa
aplicación práctica en el Ecuador; así no se ve oposición en aplicar la norma
del comentario para reclamaciones de carácter ambiental, pues no son en ningún modo
opuestas las ideas de la premisa legal, con la de lo que ocurre en el reino de
la naturaleza. El Art. 2214 del Código Civil dispone la obligación de reparar a
quien causó el daño a otro, y en este caso la sentencia resulta coherente por
establecer un daño, con responsabilidad jurídica de la demandada y el nexo
entre el antecedente – actividad de explotación petrolera -, y consecuente –
daño ambiental; que no daños personales -; ahí el fundamento de la obligación
de reparar; un cuasidelito – infringe la ley ecuatoriana que causa daño a otro
–, afectando no sólo a la flora y la fauna, sino también otro interés como bien
jurídico protegido – la salud de las personas en vínculo con el ambiente -, y
su evidente resultado de daño. La norma establece la obligación de reparar todo
resultado dañoso. De esta forma, quedan descartados los argumentos de la
demandada en cuanto a la pretendida falta o inaplicación de los fundamentos
jurídicos, pues, los comentados, son rotundamente pertinentes al caso del
juicio.
En relación a la nulidad del proceso “por fraude procesal y violación
de las garantías del debido proceso”, se impone decir que el expediente de
primera instancia refleja que la parte demandada ha ejercido una vigorosa y
amplia defensa en el juicio – se habló ya de miles de folios que abultan el
proceso, aportados por ésta, en la litis; insinuando peritos; repreguntando y
examinando a estos mismos auxiliares judiciales, y a testigos, llegando a todas
y cada una de las diligencias que se dieron en primera instancia. Así, el
proceso ha sido público y, de lo que se observa, además transparente, con una
duración temporal escalofriante que por lo común, y a no dudarlo, afecta el
interés del que acciona con la demanda en juicio, pues, desde la demanda, más
de ocho años transcurren hasta ahora sólo en Ecuador; en definitiva, puestas a trámite
las pruebas, y las actuaciones – todas – que solicitaron las partes en los
momentos de la investigación procesal. En cuanto a la atestación de firmas
falsas de algunos de los demandantes, y la pretendida falta de comparecencia de
otros ante el actuario, así como a una eventual falta de poder y de legitimidad
del procurador de los demandantes, se ratifica la sentencia inferior porque se
analizan cada uno de estos aspectos, por los que se los desecha.
También se habla de fraude y corrupción de actores, abogados y
representantes, cuestión a la que no debería hacer referencia ninguna esta
Sala, nada más dejar enfatizado que las mismas acusaciones se encuentran
pendientes de solución ante autoridades de los Estados Unidos de América por
denuncia que ha presentado la misma aquí demandada Chevron, según se conoce bajo
el acta RICO, y la Sala no tiene competencia para resolver sobre la conductas
de abogados, peritos u otros funcionarios o administradores y auxiliares de
justicia, si ese fuera el caso. En cuanto al pedido de que se declare la
nulidad por fraude procesal y violación de garantía del debido proceso por
aplicación de la LGA, se observa que el demandado en su escrito se refiere a “acciones
existentes antes de 1990” y a “derechos y acciones establecidos con
posterioridad a 1990”, pero se omiten los “derechos existentes con anterioridad
a 1990”, lo cual hace el razonamiento al punto que deja de reconocer, o
desconoce simplemente, la existencia y vigencia de éstos. En cuanto a la
pretensión subsidiaria de que se revoque la sentencia y su auto de aclaración y
ampliación, y que en su lugar se dicte otra, aceptando “al menos una cualquiera
de las excepciones planteadas”, se deniega también esa pretensión por el motivo
principal de que todas las excepciones fueron debidamente tratadas en el
sentencia del 14 de febrero, y este no es el momento procesal de presentar
nuevas excepciones, ni para reformar las existentes pues, habiendo sido propuestas
en el momento procesal de rigor – la audiencia de conciliación, en este tipo de
trámites – la preclusión de los estadios del juicio impide volver sobre ellas
para innovarlas o proponer otras nuevas. En la sentencia del 14 de febrero del
2011 se atiende también el efecto de los finiquitos con las municipalidades y
el Gobierno, estableciendo con claridad que estos no pueden considerarse “actos
de gobierno” porque no cumplen los requisitos de los mismos. De este modo, al
no tratarse de “actos de gobierno”,tales finiquitos no pueden tener efectos erga omnes, como lo tendrían si las
circunstancias y condiciones de existencia de tales actuaciones fueran idóneas
y legítimas; al revés, sus efectos sólo comprometen a las partes contratantes
pues se trata simplemente de eso, contratos, con efectos relativos a los que
acordaron de manera exclusiva. La sentencia del inferior reconoce esta validez,
pero no su trascendencia o alcance para terceros, como son los demandantes, y no
cabe la afirmación de que el juzgador se rehusó a considerar prueba crítica,
pues, se ve que sí la estimó, pero en su real dimensión; no como había sido
pretensión del demandado. En cuanto a la afirmación de que en primera instancia
se consideró prueba que no está en el expediente, la Sala ha revisado las
páginas signadas con los números 55 y 56 del escrito de apelación de Chevron en
que afirma que la sentencia se refiere a varias muestras que se supone están
incluidas en los autos para llegar a la conclusión de que el área de la antigua
concesión está contaminada, lo cual, afirma, debe tratarse de una referencia a
información que no está en autos, revisado el detalle se encuentra que los
datos que el juez de primer nivel ha considerado, están en el expediente,
mientras que en el informe del perito Cabrera no se encuentra ninguna
referencia puntual a estas muestras. La Sala desconoce la existencia de la base de datos a la que se
refiere el demandado, pero sí ha podido constatar de primera mano que en el
expediente está la información a que se refiere la sentencia, en esta parte,
para el campo Sacha de la Estación Central Sacha Norte 2 que aparece en foja
104.909 y en la 72.335; para el campo Shushufindi en la foja 81.725, debiendo
aclarar que los resultados indican presencia mayor de 900.000mg/Kg, y no
simplemente 900.000mg/Kg.; para el campo Shushufindi se relacionan las fojas
100.978 y 119.378, advirtiendo que en muchos casos la sentencia ha omitido los
decimales, que no llegan al medio punto, y señala la cifra superior cuando lo
supera, que es una práctica común y aceptada no sólo para los grandes números, sino
inclusive para los medianos, y hasta menores, inclusive. En el caso tratado,
por ejemplo, los resultados de laboratorio señalan 324.771.1 mg/Kg., y la
sentencia simplemente se refiere a 324.771 sin que ese 0,1 mg./Kg. pueda
afectar el criterio de la sentencia. Para el campo Aguarico, la sentencia
muestra resultados que aparecen en la foja 104.607; mientras para el Guanta, la
foja 114.575. En relación al campo Auca los resultados en foja 128.039 y para
el campo Yuca, la foja 127.093. Se destaca que el perito Gino Bianchi,
insinuado por Chevron y aceptado por la Corte, encontró 13 mg/Kg. de benceno en
la muestra SA-13-JI-AMI en foja 76.347. Este gafe, sin duda involuntario, no
afecta el fondo de la sentencia que se examina, pues, de todos modos, se trata
de una cantidad alarmante de benceno en el ambiente. Además el perito Bjorn
Bjorkman también insinuado por Chevron, y aceptado por la Corte, en foja 105.181
reporta 18 mg/Kg. de benceno. En cuanto a las muestras JL-LAC-PITI-SD2-SUI-R
(1.30- 1.90)M que se le atribuyen al perito John Connor, se corrige en cuanto
que la primera de éstas la tomó el perito Fernando Morales, quien también fue
insinuado por la parte demandada. Los resultados del perito Morales los podemos
ver en la foja 118.776. También se corrige que no se trata de la muestra
JL-LAC-PIT1-SD2-R(2.0-2.5)M, que presenta resultados de 2.5 mg/Kg. de benceno,
sino la muestra JI-LAC-PIT1-SD1-SU1-R(1.6-2.4)M, sin que tampoco afecte el
criterio emitido en la sentencia de origen. Por otro lado, se muestra un error
en la apreciación de la sentencia en cuanto a los HAPS presentes en las
muestras AU01-PIT1-SD2-SU2-R (220-240 cm.), AU01-A1-SD1-SU1-R (60-100 cm),
CON6-A2-SE1, y CON6-PIT1-SD1-DU1-R (160-260 cm) constante en fojas 128.039 y
128.630, respectivamente, pues la unidad de medida no son los miligramos sino
los microgramos, por lo que la apreciación en la cantidad de contaminación por
relación a estas muestras debe reducirse considerablemente; sin embargo, esta
Sala ha revisado las restantes referencias a la presencia HAPS y ha encontrado
que no contienen ningún error referente a la unidad, por lo que es válida la
apreciación de 154, 152, 736, 325, 704, 021 y 34.13 mg/Kg. de HPAs. En las
muestras SSF18-A1-SU2-R (0.0m), SSF18-PIT2-SD1- SU1-R (1.5-2.0m),
SSF18-A1-SU1-R (0.0m) y SSF07-A2-SD1-SU1-R (1.3-1.9) respectivamente.
Estos resultados están en las fojas 93.744 y 85.814 del proceso por lo
que se confirman los fundamentos de la sentencia recurrida. En cuanto al
mercurio, también se aprecia un error en la valoración de la prueba pues, la
instancia ha pasado por alto el símbolo “menor que”, y en su lugar ha asumido
los resultados como “precisos”, cuando no lo son. Por este motivo se hace hincapié
que no se corresponde con los hechos la alusión de presencia de mercurio en
“niveles elevados” y que llega a “los 7mg./Kg”, pues se trata de niveles no
detectados en ese guarismo.
La Sala considera que este error en la apreciación de los resultados
de laboratorio en relación a un elemento contaminante no le quita valor a los
demás hallazgos ni a los razonamientos respecto de otros que sí se caracterizan
como elementos contaminantes. Finalmente, las siglas “sv” y “tx” a las que se
refiere el demandado, tampoco afectan en nada el contenido de la información de
las muestras, sino que, en criterio de la Sala, se lo entiende como un
facilitador en el nombre, para identificar la proveniencia de la muestra.
También se hace énfasis en que la sentencia recurrida salvó errores que podían
existir en la apreciación de una cantidad tan abrumadora de datos, reconociendo
su posible existencia a priori, pero también advirtiendo que estos errores no
serían capaces de sesgar su razonamiento, ni de inducirlo a error, que queda cubierto
debido a que el juez en su sentencia no ha apreciado cada muestra y sus resultados
por separado, como si describieran hechos aislados, sino que es el conjunto de información
proveniente de distintas fuentes la que sin duda ha creado en el juzgador de instancia
el convencimiento de la existencia de daños, permitiéndole a la vez tener un
margen de error mínimo aplicando el método de interpretación de la sana crítica
para apreciar la prueba científica. El Art. 115 del Código de Procedimiento
Civil prescribe “La prueba deberá ser apreciada en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
previstas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”, y su inciso segundo ordena además que “el juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración
de todas las pruebas producidas”. En el caso
presente, la primera instancia ha cumplido con la disposición acabada de
señalar, pues, apreciando la prueba en su conjunto, se refiere a cada una de ellas.
Además, el método de interpretación - la forma o el mecanismo intra personal,
psíquico – no se encuentra expuesto a límites taxativos en ningún precepto legal,
concreto, expreso, que pueda afirmarse infringido; se trata sí de una forma
mental que lleva a la valoración en que inciden elementos humanos como la
experiencia, reglas lógicas, y hasta algún conocimiento de rangos de sicología
humana; así lo propone la doctrina jurídica y sus más connotados cultores. Y,
al respecto, el R.O. 563 del 3 de abril del 2009 trae un fallo de casación de
la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia – caso
de amparo posesorio No. 126-2005, Exp. 308.06 - que se ha pronunciado citando
al magistral Eduardo J. Couture con estas reflexiones “…Este concepto configura una categoría intermedia entre la
prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin
la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada
alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del Juez frente
a la prueba. Las reglas de la sana crítica son ante todo reglas del correcto
entendimiento humano…”. Este antecedente en el derecho, nos lleva al de
hecho en que las partes, como generalmente ocurre, y se entiende que así se dé
además, no coinciden con el criterio del juzgador que es el administrador de
justicia, cuyo interés es precisamente este producto acabado de dar a cada uno lo que le corresponde. Este supra interés del grupo social, creador y destinatario de lo jurídico,
que, generalmente, como resulta inevitable a veces, choca con la tesis o la
defensa de alguna de las partes procesales, cuando no de las dos juntas -
aunque en menor escala porque no suele ocurrir que ninguna de las dos tenga
razón en el pleito -. La Sala considera que el análisis de la responsabilidad
civil, evidente en la sentencia inferior es el adecuado a la situación procesal
examinada, pues, se trata de un caso de responsabilidad civil objetiva por
tratarse de actividades que, desarrolladas como objeto social de la demandada,
implican riesgo en sí mismo; o como bien puede afirmarse, entrañan sumo riesgo
nada más la acción que las ejecuta. El análisis de la relación de daño y causa
en la Amazonia ecuatoriana es coherente y deriva del examen de las piezas
probatorias que existen en el proceso; es más, las operaciones de Texpet
pudieron ser evitadas nada más utilizar tecnología disponible; decidiendo obrar
en pos de evitar el perjuicio, y si así no ocurre se está en la obligación de
responsabilizarse por él y de sus consecuencias. Luego, los daños del medio
ambiente resultan jurídicamente probados y atendiendo la relación causal entre
el resultado de daño, y la acción de las operaciones de la entonces Texpet, la
Sala no encuentra motivos para modificar lo ordenado en la sentencia del
inferior y dice que es apropiado confirmar los montos dinerarios señalados como
proporciones de resarcimiento y de indemnizaciones. Se ratifica las medidas de
reparación dispuestas en cuanto ordena que Chevron Corporation adicionalmente
cumpla la obligación de hacer – como medida que simboliza la reparación moral
de lo que no debió ocurrir en la amazonia ecuatoriana por consecuencia de los
hechos que se juzgan -, que dispone de quince (15) días a partir de que la sentencia
pase en autoridad de cosa juzgada para pedir las públicas disculpas a las comunidades
afectadas en un diario de amplia circulación en el país, so pena de duplicar la
sanción pecuniaria. Consecuentemente, en relación a las argumentaciones de la
parte emplazada en el juicio, se dispone de la siguiente forma: La primera, se
la niega en cuanto está fundamentada en cuestiones referentes a la competencia
y jurisdicción, contenidas en normas de derecho público que no admiten la
sesgada interpretación que propone en cuanto que “Texaco aceptó someterse a la
jurisdicción del Ecuador, y Chevron no es la sucesora de Texaco”, porque se ha
dejado establecido lo contrario; ó, en violaciones al debido proceso porque no hay
tales. Se incluye aquí considerar la sentencia de la Corte de Apelaciones de
los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nieva York) del 17 de marzo del
2011 (Caso 10-1020) en cuanto dice que Chevron sigue siendo responsable de las
promesas que hizo Texaco y ratificó Chevron, sobre las cuales la Corte y el
Tribunal de Distrito se basaron para desestimar la demanda, en referencia a las
promesas de Texaco Inc. de someterse a la jurisdicción ecuatoriana, pues como
resultado, esa promesa, junto con promesas más generales de Texaco a someterse
a la jurisdicción ecuatoriana, es aplicable en contra de Chevron en esta acción
y cualquier procedimiento futuro entre las partes incluidas las acciones de
cumplimiento, procedimientos de desacato, y los intentos por confirmar los
laudos arbitrales.”. En cuanto a lo restante de las peticiones que limitan los
parámetros procesales del recurso de apelación, se observa en primer lugar que
el pedido de nulidad parcial del proceso se basa en argumentos o incidentes que
han sido atendidos con amplitud en la sentencia, sin que existan nuevos elementos
que considerar, por lo que se niega este pedido y se ratifica la sentencia en
los aspectos que redarguye el quejoso. Así, se niega también la petición de una
sentencia inhibitoria por ser contrario a derecho, pues ha quedado establecido
en debida forma que Chevron Corp. es el legítimo contradictor en este juicio.
La litis ha quedado trabada con las partes procesales que comparecieron a la
audiencia de conciliación, sin que exista motivo para la inhibición que pide la
demandada. De otra parte, en cuanto el pedido de revocar la sentencia, se
observa que también esta cuestión ha quedado expuesta en el fallo recurrido y
la Sala comparte criterio, como ha quedado explicado arriba. En cuanto a
“desechar la demanda por falta de pruebas” conviene volver a referirse al
grueso del juicio que contiene la participación procesal de los litigantes.
Como explica el inferior, y ratifica este fallo, la sana crítica como forma de
entendimiento en la actividad juzgadora, permite las conclusiones razonables
proponiendo los hechos que le sirven de antecedente; nada es arbitrario de acuerdo
a este proceso de certidumbre mental. La sentencia recurrida, como es fallo que
se notificó en primer término, y su posterior ampliación, propone una
valoración detallada de todo el cúmulo probatorio y encuentra probada
jurídicamente la existencia de daños ambientales. La Sala estima coherente y
con sindéresis lógico-jurìdica la apreciación del inferior en esta parte porque
parte del cúmulo de aportación probatoria en el juicio a que hace precisión el
inferior. En cuanto a criterios de valoración dineraria, se puede ver, y
afirmar que el juzgador de instancia no ha recogido criterios o parámetros
económicos que aparecen de juicio - y nada de raro tendría que lo hubiera hecho
-, ni los ha considerado como medio de prueba para decidir; la sentencia del
juez aquo determina montos distintos a los establecidos o señalados por las
partes en defensa de sus intereses. SEXTO. Se ha dicho al inicio de este fallo cómo
es que la Sala considera que la jurisdicción y la competencia en el caso
juzgado se encuentran debidamente establecidas en el marco del derecho público
ecuatoriano, sin que ello implique en modo alguno “una jurisdicción universal”,
más bien territorial, en razón de que el lugar donde se causaron los daños – y
donde deben repararse, obviamente – se encuentra bajo esta jurisdicción, y
considerando además que la demandada consintió expresamente someterse a la
jurisdicción ecuatoriana. Sin embargo, conforme se ha podido ver, en una jurisdicción
extranjera – juez L. Kaplan -, se han emitido comentarios contra la
ecuatoriana, los que en el sentir de cualquier ciudadano, son inapropiados al
amparo de las condiciones y exigencias de respeto mutuo que se deben los
Estados. Esta judicatura es muy respetuosa del pensamiento de las autoridades
extrañas a los lindes nacionales, pero no se queda al margen de referirse a los
desatinados conceptos de ningún funcionario, cualquiera sea su nacionalidad.
Y aquí es digno traer a recuerdo la doctrina de la competencia
extraterritorial de los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas formas de
expresión han quedado limitadas para los casos de graves crímenes de lesa
humanidad. Se puede tomar como ejemplo el caso de Bosnia contra la República
Federal de Yugoslavia en que se reconoció que los Estados tienen el derecho a ejercer
jurisdicción universal cuando se trata del delito de genocidio (Sentencia de 11
de julio de 1996, del Tribunal de Justicia de la Haya), y el caso del Juez
Kaplan es curioso porque lo que fue puesto a su consideración por la aquí
demandada Chevron Corporation – que propició una gestión y comentario tan
decididamente ácidos del servidor público de los Estados Unidos de América – no
cumplía los presupuestos del “crimen” contra la humanidad para juzgar hechos y personas
que no se encontraban bajo su jurisdicción. Más allá de los límites
territoriales para la actuación jurisdiccional de los Estados, las
legislaciones modernas cuentan con procedimientos para ejecución de fallos
extranjeros, y donde el aparataje de la estructura jurídica permite examinar la
procedencia, o no, de los mandatos extraños a sus dominios. Bajo esta óptica,
los criterios del indicado juez resultan no solo ofensivos contra un Estado
soberano como es Ecuador, sino además prematuros y escurridizos. Conforme a la
sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo
Distrito (Nueva York) del 17 de marzo del 2011 – caso antes señalado – Chevron
prometió expresamente someterse a la Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallo
Monetario Extranjero, de Nueva York, y es a todas luces notorio que esto
también incumple la demandada Chevron Corporation. SEPTIMO.- Consta del
expediente que Chevron ha ejercido una vigorosa defensa de su interés procesal;
como se dijo antes, ha sido hasta arrolladora y ofensiva, presentando, literal
y marcadamente, millares de escritos con peticiones diversas, algunas con
sustento en derecho, y otras, muchas veces otras, con peticiones
contradictorias, repetitivas y hasta ilegales – como interponer recursos de
apelación de providencias de trámite -, de modo que hizo inevitable su negación
en esos casos. El R.O. 131 del 23 de julio del 2003, en el juicio No. 292-2002
– Caso 147. 2003 - la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte
Suprema de Justicia, publica una sentencia del 28 de mayo del 2002 que dice: “…
El Art. 325 del Código de Procedimiento
Civil establece que ‘siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso se
entenderá que lo concede’. Es decir, el litigante que se siente agraviado por
una resolución judicial puede impugnarla ejerciendo todos los medios que la ley
procesal le faculta para que un superior jerárquico o el mismo Juez que dictó
la resolución, dependiendo del recurso propuesto, revise su decisión y dicte la
que corresponda en derecho. Por supuesto, el hecho de que existan los recursos
no implica que las resoluciones judiciales deban ser indefinidamente
recurridas, pues es evidente que siempre habrá un litigante descontento, que
mientras tenga posibilidad de hacerlo deducirá en contra de esa decisión
judicial todos los recursos que la ley le otorga, y como bien lo señala Cortés
Domínguez, ‘la justicia acabaría por no existir si se permitiese una cadena ininterrumpida
de impugnaciones’ (Valentín Cortés Domínguez et. alt., Derecho Procesal, Tomo I,
Volumen II, Proceso Civil, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1991, pág.
24). Por eso, la misma ley procesal ha previsto una serie de remedios para ese
ejercicio abusivo, o cuando se hace evidente que la parte ha litigado con
temeridad o mala fe: El Art. 283 del Código de Procedimiento Civil, dice que
‘En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas judiciales a la
parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.”. De la revisión del expediente de primera instancia, esta Sala
observa distintos obstáculos que llevaron a los incidentes que propiciaba la
demandada y tocó a los distintos juzgadores de esta causa superarlos en pos de
cumplir el sagrado oficio de administrar justicia. A modo de simple enumeración
se mencionaron algunas en el inicio de este fallo, y se le agregan los
múltiples intentos por abusar de instituciones jurídicas con fines ajenos al su
ejercicio cabal, como recursos de apelación inoportunamente interpuestos en
plena tramitación de primera instancia de un juicio verbal sumario que sólo
soporta apelación del auto que niega el trámite, y de la sentencia; o de
peticiones de la accionada para abrir espacios y trabarlos con incidentes; o
revocatorias, y su persistencia en ellas cuando se las negaba, amparadas en firmas
de distintos profesionales del derecho con el obvio propósito de evitar
sanciones; ó hasta el mismo hecho de haber enjuiciado con recusaciones,
literalmente a la mayoría de los jueces que estuvieron al frente del proceso.
Desde la audiencia de conciliación, hasta el recurso de apelación, y se puede
afirmar que hasta ahora en la instancia de alzada, Chevron ha desconocido
autoridad, jurisdicción y/ó competencia de las Cortes ecuatorianas. La Sala considera
inclusive que, sin la actitud abiertamente agresiva y hostil, la de Chevron,
por separado, pudo verse lindando con la defensa firme y hasta apasionada en
juicio; el acto argumental con algún exceso se entendería, sin embargo el propósito
con que se utilizan los mecanismos de impugnación ha quitado legitimidad a las opciones
de esa forma de defender. A modo de ejemplo, estando dispuesto que los peritos
que actúan en juicio sean escogidos de entre los que formen una lista de
especialistas a cargo de la Corte Provincial, resultó que Chevron exigía que se
designe a un perito de dicha lista, a sabiendas de que no estaba conformada. La
consecuencia lógica previsible, en caso de atender el pedido, era la
imposibilidad de contar con ninguno (perito), y la siguiente de no practicar la
prueba de experticia con la consecuente paralización del proceso legal;
entonces Chevron ha ejercido hasta con extralimitación su defensa y la Sala
considera particularmente grave la precaria situación a la que sería abocada la
administración de justicia si fuera permitido a las partes procesales controlar
los momentos y las etapas de la litis, haciendo depender de su decisión el
progreso de las causas. Los hechos anunciados están considerados en el fallo
del juez de primera instancia, y Chevron fue condenada a pagar costas
judiciales por mala fe manifiesta, notoria y evidente; tanto que ahora lleva a
decir que la conducta procesal de la demandada, pocas veces vista en los anales
de la función de administrar justicia en el Ecuador, fue abusiva, al punto que,
como actitud que la Sala dejara pasar sin dedicarle unas líneas en esta parte
del fallo, sería ejemplo de funesto precedente para otros litigantes. Es así
que, inmediatamente después de destacar lo imperativo que resulta el desincentivo
de estas conductas procesales, la Sala no solo resuelve ratificar la condena en
costas a que fue condenada la demandada, sino también ratificar los daños
punitivos, reconociendo validez a la fundamentación de la sentencia del juez
inferior, poniendo como enseña de lo que no debe ocurrir en juicio. Por no estar acreditada la existencia de daños y
perjuicios en la parte demandante, aunque la mala fe ha quedado plenamente
demostrada, quedan a salvo los derechos de la parte actora para proseguirlos por
vía aparte, conforme lo dispone el Art. 148 del Código Orgánico de la Función
Judicial, y quedan también a salvo los derechos que la demandada tiene contra
quienes la patrocinaron. Adicionalmente, conforme reza el Art. 12 del Código
Orgánico de la Función Judicial, “La
jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de
contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en
estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido,
sin que en este caso se admita exención alguna.”, por lo que al haber incurrido en evidente mala fe al presentar su
recurso de apelación, nuevamente pretendiendo obtener ventajas desleales de la
fusión entre Chevron y Texaco para desconocer la jurisdicción ecuatoriana, se
la condena al pago de costas procesales, también en esta instancia. OCTAVO.- El
fideicomiso referido en la sentencia del inferior, no puede tener otro fi9n que
el de la administración de los fondos destinados a las medidas de reparación
dispuestas en ella. Así, las costas procesales no son parte de los fondos
destinados a las medidas de reparación, por lo que no deben formar el fideicomiso.
Del mismo modo ocurre con el 10% adicional otorgado a favor de los accionantes,
quienes son libres de constituir otro fideicomiso u otra figura de
administración o conservación de dichos valores.
En relación con las
indemnizaciones punitivas, pensadas para el eventual caso de llegar a
ejecutarse en reemplazo de la medida simbólica de reparación moral, se debe constituir
otro fideicomiso para su administración, quedando sus instrucciones y dirección
a cargo de la misma junta que dirige el fideicomiso que administrará los fondos
para las medidas de reparación. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala emite sentencia, y resuelve de esta forma: 1.-
Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los actores, en los términos y
por las razones indicadas en los pertinentes considerandos previos; 2.- Acepta
parcialmente el recurso de apelación de la demandada, únicamente en la parte
que hace referencia a la presencia de mercurio en el área de concesión, pues
existió error en la apreciación de la prueba respecto de este elemento en primera
instancia y consecuentemente se hace abstracción de su trascendencia en este
fallo.
Considerando que este yerro no es capaz de influir en la decisión
final, en lo demás se ratifica la sentencia del 14 de febrero del 2011 en todas
sus partes, incluyendo la condena a las medidas de reparación moral o su
alternativa, y costas en esta instancia a cargo de Chevron Corporation. Se fija
el honorario profesional del abogado patrocinador que ha intervenido en defensa
del interés de la parte actora, en el 0,10 % de los valores que derivan del
acto decisorio de este fallo. Que se dé lectura, y se notifique.
Dr. Milton Toral Zevallos. Juez Provincial
Dr. Luis Legña Zambrano. Conjuez
Dr. Juan Encarnación Sánchez. Conjuez